SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 9 a 12; y, el de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 19 a 20 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 591/17 de 18 de julio de 2017, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidencia que fue reconocido como miembro del Directorio de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de Empresas Eléctricas (FENSTEEL), del 10 de marzo de 2017, al 9 de marzo de 2020; documento a través del cual, se reconoce su condición de dirigente sindical beneficiario por la Empresa Nacional De Electricidad (ENDE), garantía sindical que dura hasta doce meses después de concluir su mandato. Dicha Resolución Ministerial dispone además su declaratoria en comisión, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990, con el goce del 100% de su salario.
Toda vez que, está amparado con la garantía del fuero sindical y beneficiado de la declaratoria en comisión, es que el 20 y 27 de octubre de 2020, solicitó al Gerente General a.i. de la Empresa, el ejercicio de su declaratoria en comisión; sin embargo, mediante notas de 21 y 28 de igual mes y año, la autoridad hoy demandada se negó rotundamente a respetar y cumplir su declaratoria en comisión alegando hechos que no vienen al caso, actuar con el cual desconoce que la Resolución Ministerial emitida a su favor es clara y precisa al indicar y reconocer su condición de dirigente sindical nacional; razón por la cual, se ve obligado a acudir a la vía constitucional en procura de resguardar su garantía al fuero sindical.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela acusó la lesión de su derecho al fuero sindical, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, tutelando la garantía del fuero sindical y la declaratoria en comisión del cual es beneficiario; y en consecuencia, se disponga que en veinticuatro horas se le reconozca expresamente el uso, goce y ejercicio de la declaratoria en comisión, que es negado y obstaculizado por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., presentes el solicitante de tutela y el demandado asistidos de sus abogados, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su demanda; y ampliando los mismos, manifestó que: a) A partir de la toma de poder transitorio, los demandados realizaron una serie de persecuciones y discriminaciones tanto contra los dirigentes de la empresa Valle Hermoso como los dirigentes de la FENSTEEL; b) El impetrante de tutela a tiempo de asumir conocimiento de la RM 506/2020, comunicó a la empresa que fue declarado en comisión, lo que supone que debe realizar tareas sindicales de apoyo a la Federación Nacional de la cual es parte; sin embargo, recibió una respuesta negativa de parte de la autoridad demandada, quien desconociendo su declaratoria en comisión realizó una serie de persecuciones en su contra; c) Para evitar que se conecte a la presente audiencia le asignaron una serie de trabajos de modo frontal, hechos que son reiterativos contra los dirigentes de las empresas del sector eléctrico; y, d) Su condición de dirigente, está debidamente reconocida desde la emisión de la antes referida Resolución Ministerial; sin embargo, y pese a presentarse notas a la autoridad demandada solicitando se operativice la declaratoria en comisión dispuesta por el Ministerio de Trabajo, éste se niega a hacerlo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Raúl Chávez Suárez, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 45 vta.; y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; 2) El solicitante de tutela refiere que al no reconocerse su declaratoria en comisión se estaría ingresando a la afectación y disminución de sus derechos sociales; por lo que, al ser el Juez Laboral el competente para conocer acciones sociales tanto individuales como colectivas, el accionante debió agotar la vía ordinaria laboral antes de acudir a la vía constitucional, lo cual hace improcedente la presente acción de defensa por subsidiariedad; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0784/2017-S2 de 14 de agosto y 1864/2014 de 25 de septiembre; establecen que, ante medidas que tiendan a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de algún dirigente sindical, éste deberá recurrir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a efectos de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, quien mediante conminatoria ordenará al empleador la restitución de los mismos; pudiendo el empleador impugnar lo decidido, mediante recurso de revocatoria o jerárquico, lo que no supone suspender su ejecución y cumplimiento; ante el no acatamiento el impetrante de tutela puede activar la acción tutelar exigiendo el respeto y garantía al fuero sindical; 4) El solicitante de tutela tenía abierta la vía ordinaria y administrativa a fin de pedir la restitución inmediata de sus derechos supuestamente lesionados, lo que hace improcedente la presente acción de defensa, ya que la misma constituye un instrumento subsidiario y supletorio; 5) El accionante no interpuso ningún procedimiento en la vía administrativa contra la autoridad ahora demandada; por la afectación de su fuero sindical y restitución de sus derechos laborales; 6) Toda vez que, la calidad de dirigente sindical del impetrante de tutela según RM 591/17 comprende el periodo de 10 de marzo de 2017, al 9 de marzo de 2020, en ningún momento se desconoció la garantía de su fuero sindical durante los doce meses posteriores a la finalización de su gestión; puesto que, el mismo no fue despedido ni fueron disminuidos sus derechos sociales; 7) El solicitante de tutela no refirió cual fue la medida adoptada mediante la cual se haya disminuido sus condiciones laborales o como se estuviese limitando el cumplimiento de sus funciones sindicales; 8) Asimismo, el accionante no explicó en qué medida se hubieran afectado sus garantías al fuero sindical; toda vez que, la empresa no lo ha despedido, no se le ha disminuido sus derechos sociales y no se le ha perseguido ni privado de su libertad; 9) El impetrante de tutela desconoce que su gestión ha concluido; por lo que, no puede interpretarse que sigue declarado en comisión; y, 10) Al no concurrir ningún acto contrario al ordenamiento jurídico ni omisiones indebidas que vulneren derechos constitucionales, en particular al debido proceso, el derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, solicita se deniegue la tutela, sea con costas y costos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Salazar Ovalle, Secretario Ejecutivo de la FENSTEEL, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante a fs. 25 y vta., refirió lo siguiente: i) A partir del golpe de estado por parte del gobierno de Jeanine Añez, las empresas eléctricas así como sus dirigentes fueron motivo de persecución, saqueo y malos manejos administrativos, legales y financieros, siendo el presente caso una muestra más de una actitud arbitraria e irracional; ii) “René Chávez Serrano”, quien apareció como “paracaidista” en la empresa Valle Hermoso, despidió gente, maltrató a los dirigentes, así como al ahora solicitante de tutela e impulsó sindicatos paralelos; y, iii) La Resolución Ministerial que les reconoce como dirigentes nacionales, se encuentra debidamente consolidada y causa estado; ya que, jamás fue objetada, anulada, ni revocada; por lo cual, la negativa de respetar la declaratoria en comisión del ahora accionante constituye un hecho penal, que debe ser investigado por el Ministerio Público, al constituir el mismo un acto de discriminación, aspecto que piden se considere y se remitan antecedentes a la Fiscalía General del Estado a efectos del proceso penal de la autoridad ahora demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0084/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Ante la afectación de derechos laborales de dirigentes sindicales, éstos podrán acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a efectos de formular su denuncia, a efectos de que dicha instancia a efectos de lo que dispone el art. 8 inc. i) del DS “2894”, ordene al empleador la restitución de los derechos conculcados mediante conminatoria, pudiendo el empleador impugnar dicha decisión mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que no implica suspender su ejecución y cumplimiento; b) La justicia constitucional en caso de evidenciar la dilación en el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, podrá conceder la tutela únicamente con carácter provisional; toda vez que, respecto al principio de igualdad al empleador se le abren los mecanismos impugnativos a fin de revertir dicha decisión; c) El ahora impetrante de tutela mediante nota de 20 de octubre de 2020, dirigida a René Raúl Chávez Suarez, Gerente General a.i. de ENDE Valle Hermoso, solicitó su declaratoria en comisión, misma que mereció respuesta de 21 de igual mes y año, a través de la cual implícitamente se rechazó su solicitud refiriendo “…solicita realice un informe desde el día que se encuentra en comisión hasta la solicitud de sus vacaciones, debiendo indicar de manera pormenorizada las labores realizadas en todo el tiempo que no ha asistido a su fuente laboral, que no le ha permitido volver a su fuente laboral, toda vez que ha provocado daño económico a la empresa y por ende al Estado” (sic); d) El 27 del citado mes y año, el solicitante de tutela mediante nota comunicó a la autoridad demandada el uso y ejercicio de la declaratoria en comisión, presentando a su vez solicitud de injerencia a asuntos sindicales; que mereció nota de respuesta de 28 del mencionado mes y año, refiriendo en la parte final que: “…siendo que su persona no representa los intereses de los trabajadores de ENDE Valle Hermoso, ya que el Sindicato de la Empresa no se encuentra afiliada a FENSTEEL, no corresponde dar curso a su solicitud, por lo que le recomendamos asistir a su fuente laboral y cumplir las funciones que le fueron encomendados a momento de su contratación” (sic); e) Si bien el art. 51 de la CPE, reconoce a las trabajadoras y trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos así como al fuero sindical, que impone a no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin causa justa previamente calificada por el Juez del Trabajo; sin embargo, en casos de afectación a sus derechos laborales los dirigentes sindicales deben previamente acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a efectos de realizar su denuncia; para que dicha instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 8 inc. i) del DS “2894”, ordene al empleador la restitución de los derechos conculcados mediante conminatoria, pudiendo el empleador por su parte impugnar dicha determinación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; y, f) En el caso de autos, el accionante si bien presentó las notas de solicitud de declaratoria en comisión y pese a haber obtenido las respuesta correspondientes de parte de la autoridad demandada no realizó la denuncia correspondiente ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en procura de la restitución de sus derechos conculcados, sino que directamente acudió a la vía constitucional a través de la presente acción de defensa; lo cual, hace inviable que se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, existe y existía la vía correspondiente para reclamar sus derechos y garantías constitucionales.