SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2021-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37319-2021-75-AAC

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 202/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán y Adriana Coronado de Gumucio representados por José Ramiro Vega Velasco contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Edwin Quinteros Quino, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del mismo departamento.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 24 a 30 vta.; y, el de subsanación interpuesto el 10 de septiembre de igual año (fs. 99 a 100); los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tomaron la decisión de arrendar su inmueble ubicado en la calle 6, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, con registro en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 01471453; empero, ante la publicidad de dicho arrendamiento, se les presentaron, Amílcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, quienes les ofrecieron comprar dicho inmueble, ofreciendo un precio final de $us600 000 (seiscientos mil dólares estadounidenses); suscribiendo el 22 de agosto de 2014, un contrato, donde se les entregó la suma de $us30 000 (treinta mil dólares estadounidenses), estableciendo en su cláusula cuarta que el saldo de $us570 000 (quinientos setenta mil dólares estadounidenses), se pagaría hasta el 30 de enero de 2015; sin embargo, a más de tres años de que el plazo venció no cumplieron con tal pago y continúan ocupado la mencionada casa; razón por la que, el 5 de octubre de 2015, se remitió al domicilio de los compradores una nota de intimación para el cumplimento del contrato, donde se les otorgó el plazo de quince (15) días para el pago del saldo antes mencionado, hecho que nunca sucedió, superando el plazo previsto en el art. 377.II del Código Procesal Civil (CPC); por otra parte, la cláusula novena del mencionado contrato, estableció que el inmueble se entregó provisionalmente y que el mismo debía ser devuelto en el plazo de quince (15) días en caso de no perfeccionarse la transferencia, bajo la pena de declararse en mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento judicial alguno; razón por la que, quedaron habilitados para demandar la resolución del contrato, entrega de bien inmueble y el pago de daños y perjuicios.

En estas circunstancias, presentaron la referida demanda en varias oportunidades ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, quien con distintos argumentos desestimó la misma, señalando en lo principal que la aplicación de la cláusula penal impide que el proceso se tramite por la vía monitoria cuando; posteriormente, conforme el art. 390 del CPC, cambió tal pretexto, refiriendo que previamente debe realizarse una intimación judicial, requisito que no exige sea por la vía judicial como asegura el referido Juez de la causa; puesto que, su persona sí presentó una intimación notariada que exigió el pago del precio; en este sentido, el cumplimiento del contrato bajo alternativa de resolución, no es aplicable en virtud a que el propio contrato excluye voluntariamente la intimación previa; razón por la que, formuló recurso de apelación contra la Resolución 129/2018 de 9 de abril, cuestionando que claramente la entrega o devolución de un bien corresponde a la vía monitoria, aun con una clausula penal de resolución; sin embargo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 213/2019, realizó un lamentable análisis legal, insistiendo en la inaplicabilidad del art. 340 del Código Civil (CC), sin considerar que la mayoría de los procesos monitorios, sobre todo, cobro de dineros por Bancos hacen uso de la renuncia de la intimación; es decir, la Resolución de Segunda instancia, no corrigió los errores del Juez a quo, sino los agrava; por lo que, acepta que el Juez puede rechazar una demanda sin motivación; vale decir que, reconoce que la Resolución del Juez de la causa no estaba fundamentada, y en vez de anularla, por el contrario se la fundamentó utilizando argumentos totalmente diferentes a los expuestos en la resolución impugnada; incumpliendo su deber de motivación; en razón a que, en forma ultra petita fundamentan con argumentos distintos a los expuestos en el fallo apelado y en dicho fundamento únicamente realizó un análisis formal no ingresando al fondo de la causa.

Vulnerando de esta forma, el debido proceso en su garantía de la legalidad procesal, el deber de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, al señalar que la carta notariada de intimación no puede considerarse; dado que, al establecer alternativamente la resolución del contrato cuando esa es precisamente la causal del monitorio, no excluyendo el pago de arras la posibilidad de demandar dicho proceso monitorio, lesionando asimismo el art. 113 del CPC, al rechazar la demanda en definitiva sin haberla declarado improponible, no correspondía que el Tribunal Ad quem realice observaciones, que decantaron en la emisión de una Resolución ultra petita, hecho que también conculcó el derecho a la propiedad privada que debió ser garantizada por el Estado a través del órgano judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso, en sus elementos de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, así como sus derechos a la propiedad privada, y de acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 5 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto la Auto de Vista 213/2019 determinando se emita nuevo fallo debidamente motivado; b) Determinar la obligación de fundamentar los Autos impugnados; y, c) Ordenar el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138, presentes los impetrantes de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 118 a 119 vta., señalaron que: 1) En el memorial de la acción de defensa, se realizó una extensa descripción de los hechos presuntamente acaecidos, omitiendo observar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria; 2) Se emitió el Auto de Vista 213/2019 de 25 de marzo, atendiendo a cada uno de los agravios expuestos en apelación con relación a la Resolución 129/2018 de 9 de abril; 3) Reclaman que de manera contraria a la ley se consideró que la intimación judicial es necesaria para que proceda la admisión del proceso monitorio, torna incongruente el fallo de segunda instancia, sin embargo, el Auto de Vista 213/2019, realizó un análisis enmarcado en los agravios expuestos en el recurso de apelación existiendo una justificación de dicho fallo a nivel doctrinal y si bien la norma no prohíbe expresamente la intimación notarial, exige que debe realizarse dentro del proceso; y, 4) En el fallo de segunda instancia ahora cuestionado, se realizó un análisis general de los poderes y deberes que tiene la autoridad judicial con relación a los presupuestos formales y sustanciales del proceso, se explicó sobre la procedibilidad, admisibilidad y proponibilidad o fundabilidad de la demanda, aspectos que fueron debidamente motivados.

Edwin Quinteros Quino, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 120 a 121, señaló que: i) En el caso presente, la demanda de resolución de contrato por incumplimiento o falta de pago, fue postulada en la vía monitoria conforme prevé el art. 390 del CPC; es así que, en cumplimiento del mandato del legislador, se realizaron observaciones a la demanda; y, ii) Los solicitantes de tutela malentienden que en su criterio el presupuesto de intimación judicial ya se hubiese cumplido con la intimación notarial, situación que no es correcta ni la que exige la ley.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Amílcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, se apersonaron al proceso, mediante el memorial presentado 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 122; quienes, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que la demanda monitora planteada por los ahora impetrantes de tutela es ilegal porque va contra la naturaleza del proceso monitorio; razón por la que, la misma debió plantearse por la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 202/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 145 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) Los accionantes refieren que la resolución pronunciada en segunda instancia, se sustenta en otros factores que no fueron cuestionados en el recurso de apelación; empero, no se advierte dicho argumento postulado por el ahora impetrante de tutela, puesto que, el recurso de apelación contiene tres argumentos o agravios, respondidos en el Auto de Vista 213/2019, en el que se evidencia que las autoridades de segunda instancia hubiesen anexado otra fundamentación o motivación que no se encuentra vinculado al contexto causal que emergió en merito a la Resolución de primera instancia; b) La interpretación asumida por las autoridades de segunda instancia es correcta; dado que, en el marco de la autonomía de la voluntad de los ahora solicitantes de tutela, escogieron demandar en la vía del proceso monitorio, que conlleva el presupuesto plasmado en el art. 377.II del CPC, referido a la intimación previa que al estar vinculado al proceso monitorio, sin duda, tiene que ser de carácter judicial previa a la admisión de la demanda; y, c) En cuanto a que no se hubiese dado preminencia a los arts. 340 y 341 del CC, el fallo de segunda instancia explicó que la intimación realizada por el recurrente conlleva una naturaleza diferente la exigida por el art. 377 del CPC; toda vez que, la nota presentada en “2015”, da por resuelto el contrato y pide la devolución del inmueble; por otra parte, ahora, si las partes acordaron la exclusión de la intimación previa, dicho extremo no puede eximir el cumplimiento de la ley, en el caso de los presupuestos de procedencia del proceso monitorio.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.

II.1.  Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2018, subsanado por el escrito de 5 de abril de igual año, los ahora solicitante de tutela, instauraron proceso monitorio de resolución de contrato por incumplimiento de obligación de pago y la entrega de bien inmueble, contra Amílcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz (fs. 58 a 62 y 66 a 67).

II.2.  Por Resolución 129/2018 de 9 de abril, el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, rechazó la demanda formulada por los ahora impetrantes de tutela, disponiendo el archivo de obrados con el desglose de documentos (fs. 68 a 69 vta.); razón por la que, mediante el memorial de 17 de abril de 2018, los accionantes, formularon recurso de apelación (fs. 71 a 72 vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista 213/2019 de 25 de marzo, Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución 129/2018 (fs. 88 a 91).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutelas consideran lesionados el debido proceso, en sus elementos de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, así como sus derechos a la propiedad privada, y de acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 213/2019, en su análisis legal, no consideraron que la mayoría de los procesos monitorios, sobre todo de cobro de dineros por Bancos, hacen uso de la renuncia de la intimación; es decir, no corrigieron los errores del Juez a quo, sino que los agravaron; puesto que, reconocieron que la Resolución apelada no estaba fundamentada; y en vez de anularla; por el contrario, utilizaron otros argumentos, en forma ultra petita expusieron argumentos distintos a los expuestos en el fallo de primer grado, realizando únicamente un análisis formal sin ingresar al fondo de la causa, lesionando el art. 113 del CPC, al rechazar la demanda sin haberla declarado improponible; en este sentido, no correspondía que realicen observaciones, que decantaron en la emisión de un a Resolución ultra petita.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan de la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que, a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce

III.2. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad; a través de la cual, la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas; pues, conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

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III.4. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE; establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial; razón por la, que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido; y toda vez que, el art. 178 de a CPE, establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo que, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente; para lo cual, resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que:“…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues, será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela acusan la lesión al debido proceso, en sus elementos de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, así como sus derechos a la propiedad privada, y de acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 213/2019, en su análisis legal, no consideraron que la mayoría de los procesos monitorios; sobre todo, de cobro de dineros por Bancos hacen uso de la renuncia de la intimación; es decir, no corrigieron los errores del Juez a quo, sino que los agravaron; puesto que, reconocieron que la Resolución apelada no estaba fundamentada, y en vez de anularla; por el contrario, utilizaron otros argumentos, en forma ultra petita expusieron argumentos distintos a los expuestos en el fallo de primer grado, realizando únicamente un análisis formal sin ingresar al fondo de la causa, lesionando el art. 113 del CPC, al rechazar la demanda sin haberla declarado improponible; en este sentido, no correspondía que realicen observaciones, que decantaron en la emisión de un a Resolución ultra petita.

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, los accionantes, demandan no solo a los Vocales de segunda instancia; sino también al Juez de la causa, se debe tener en cuenta que el argumento contenido en los memoriales de la acción de amparo constitucional, cuestiona e identifica como acto lesivo únicamente al Auto de Vista 213/2019 de 25 de marzo, fallo emitido por los Vocales hoy demandados; en este sentido, corresponde aclarar que si bien, los solicitantes de tutela citan en su reclamo y antecedentes al fallo de primera instancia, no existe pretensión de que el mismo sea dejado sin efecto; no obstante ello, se debe tener en cuenta que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución pronunciada en primera instancia; puesto que, la presente acción de defensa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la resolución dictada por el Juez a quo, esta, fue recurrida en apelación por los ahora impetrantes de tutela, cuya revisión y análisis correspondió a los Vocales ahora demandados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos que se hubiese generado en el Auto de Vista 213/2019.

Consiguientemente, en relación a la problemática planteada, corresponde señalar que los accionantes cuestionan, la falta de motivación del Auto de Vista 213/2019, en razón a que las autoridades demandadas, utilizaron otros argumentos, en forma ultra petita expusieron argumentos distintos a los expuestos en el fallo de primer grado o a los reclamados en el recurso de apelación, realizando únicamente un análisis formal sin ingresar al fondo de la causa, emitiendo en consecuencia un fallo incongruente y carente de motivación.

Sobre lo referido por los solicitantes de tutela, corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista 213/2019, se advierte que el mismo en su Considerando II, identificó los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por los ahora impetrantes de tutela, señalando que: 1) El Juez de la causa, utilizó distintos argumentos para desestimar su demanda; 2) Que ante la vigencia del art. 390 del CPC, la autoridad jurisdiccional de primera instancia cambio el motivo de su rechazo y estableció que previamente debió realizarse una intimación judicial, requisito que no sería necesario sea efectuado en la vía judicial, más si el mismo contrato excluye voluntariamente la intimación previa al proceso monitorio; y, 3) Que en relación a la aplicación del art. 340 del CC, con una inédita explicación se decidió abrogar dicha norma, señalando que ante la promulgación del Código Procesal Civil, la referida norma, no sería aplicable; para finalmente señalar que al rechazar la demanda se incurrió en claro prevaricato; dado que, conforme el art. 113 del CPC, correspondía que previo a desestimar la demanda se declare su improponibilidad.

En relación a los agravios antes citados, el Auto de Vista 213/2019, en su Considerando III, responde a los mismos, así, desarrolló un fundamento, sobre los poderes y deberes de la autoridad judicial, previstos en el art. 24 núm. 3 del CPC, para luego señalar que todo Juez a tiempo de conocer la demanda y las pretensiones contenidas en la misma, debe realizar un control de la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales, de modo que realice un control de procedibilidad o admisibilidad y de proponibilidad o fundabilidad, para determinar si concurren los presupuestos que den viabilidad a la tramitación de la demanda; es decir, que cuando se hallen defectos y no sean subsanados pese a su observación, deberán ser declarados como por no presentados, en cambio, si los defectos no son subsanables, la demanda debe ser rechazada; en este marco o fundamento de derecho, los Vocales demandados ingresaron a responder de manera puntual a cada uno de los agravios expuestos en apelación, señalando en lo principal que no es menos cierto que el recurrente formuló su demanda bajo el régimen del proceso monitorio regulado por el Código Procesal Civil; por lo que, se deben cumplir los presupuestos y procedimientos exigidos en dicha norma; un razonamiento contrario implicaría que las partes puedan realizar una interpretación versátil y confusa; asimismo, refirió que la intimación efectuada por la parte recurrente es de distinta naturaleza a la exigida por la norma procesal, ya que, la misma dio por resuelto el contrato y pidió la devolución del inmueble, es más la exclusión de la intimación previa, dicho extremo no puede eximir del cumplimiento de la norma, para finalmente señalar sobre los agravios 1 y 4, que al demandarse la resolución del contrato y la entrega del bien inmueble en la forma establecida en el contrato, no se trataría de una demanda con pretensiones conexas, sino que resultan excluyentes entre sí, hecho que impidió que la demanda se sustancie en el proceso monitorio por su naturaleza.

Consiguientemente se advierte que las autoridades demandadas emitieron una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente en relación a cada una de las causales argüidas por los ahora accionantes, quienes acusaron falta de motivación e incongruencia porque los Vocales demandados hubiesen emitidos otros criterios ultra petita apartándose de lo expuesto en el recurso de apelación y la Resolución impugnada; empero, conforme se detalló ut supra, dicho argumento no resulta evidente; por cuanto, si bien en el fallo antes analizado se realizó un desarrollo sobre la procedibilidad o admisibilidad y de proponibilidad o fundabilidad que se originan en la facultad del Juez de rechazar en inicio la demanda, cuando esta no cumple con los criterios antes mencionados; dichos argumentos, claramente tienen relación con la determinación asumida en la Resolución 129/2018, y refuerzan el fundamento de la referida decisión, que en primera instancia, rechazó la demanda; no siendo evidente la existencia de algún criterio o análisis que pueda evidenciar que el Auto de Vista 213/2019, fuese ultra petita; por otra parte, se debe hacer notar que, es la misma parte impetrante de tutela, que en su memorial de la presente acción de defensa, analizó las respuestas otorgadas y expone sus criterios de disentimiento sobre tales fundamentos; empero, conforme ya se manifestó, de las respuesta otorgadas se observa que las misma son concisas en relación a cada agravio expuesto en apelación; siendo en consecuencia evidente que las autoridades demandadas cumplieron con su deber de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitir su fallo ahora cuestionado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por otra parte, se debe señalar que, en relación a los reclamos vertidos por los solicitantes de tutela sobre que se hubiese realizado un “lamentable análisis legal”, insistiendo en la inaplicabilidad del art. 340 del CC, sin considerar que la mayoría de los procesos monitorios; sobre todo, el cobro de dineros por Bancos hacen uso de la renuncia a la intimación; observando asimismo que, el hecho de que los Vocales demandados no hubiesen corregido los errores del Juez A quo, vulneró el debido proceso en su garantía de la legalidad procesal y verdad material; puesto que, también se hubiese señalado que la carta notariada de intimación no puede considerarse en el presente caso como el requisito previo de intimación judicial; otro de sus argumentos por los que cuestiona la labor interpretativa del Juez de la causa, se identifica en el reclamo sobre que la interpretación realizada por las autoridades demandadas hubiesen lesionando el art. 113 del CPC, al rechazar la demanda en definitiva sin haberla declarado improponible, hecho que también hubiese lesionado el derecho a la propiedad privada que debió ser garantizada por el Estado a través del órgano judicial; argumento que, solo demuestran una exposición de criterios de disconformidad con las repuestas contenidas en la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada; limitándose los impetrantes de tutela a inferir que dichas respuestas serían insuficientes, equivocadas y ultra petita.

Incurriendo de esta forma los accionantes en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario; pues, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el solicitante de tutela exponga de manera precisa, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, vinculando o estableciendo el nexo de causalidad, de dicho hecho con los derechos o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; es así, que en el caso en análisis, si bien se cuestionó y señaló que el análisis de los arts. 113, 377 del CPC ;y, 340 del CC, hubiesen sido interpretados de manera equivocada o como textualmente se mencionó en la acción tutelar, “de manera lamentable”; se observa que, en dichos cuestionamientos, conforme ya se precisó en el caso presente, los ahora impetrantes de tutela, no cumplieron con la carga argumentativa requerida, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; para que, esta jurisdicción pueda ingresar a realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades ordinarias.

En consecuencia, no existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar el análisis y revisión de la interpretación legal efectuada por los Vocales demandados y no siendo evidente la falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista 213/2019 de 25 de marzo, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 202/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 145 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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