SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S2

Fecha: 23-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S2

 Sucre, 23 de noviembre 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  37456-2021-75-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 11 a     12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Rodolfo Olivera Laguna contra Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y para poder beneficiarse con la redención de la pena tiene que presentar copias legalizadas del proceso donde fue condenado; es así que, el 5 de marzo de 2020 solicitó al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz la extensión de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado y hasta la interposición de la presente acción tutelar, el memorial no salió del despacho del Juez demandado, ocasionándole perjuicios en la interposición de los mismos ante el Juez de Ejecución Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señaló que derecho le fue lesionado ni citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, que en el día se resuelva su memorial para proseguir con el trámite de redención de la pena ante el Juez de Ejecución Penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) La presente acción de defensa fue planteada en la modalidad de pronto despacho; toda vez que, no tuvo conocimiento que la autoridad demandada ya habría emitido un decreto el 5 de marzo de 2020, dando respuesta a la solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para que el impetrante de tutela prosiga con su trámite de redención de la pena; b) En tal sentido, esta acción vendría a ser una innovativa, toda vez que se hicieron presentes al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, los días 5, 6 y 7 del mismo mes y año, y les indicaron que el memorial seguía en despacho que faltaba firma de la Secretaria y del Juez, por lo que tuvieron que plantear la presente acción de libertad para tener conocimiento de la respuesta; y, c) Si la autoridad judicial hubiera dictado el decreto como señaló el 5 de marzo de 2020, ya le hubieran notificado con el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe de 13 de marzo de 2020, cursante a fs. 8 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Providenció el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para poder beneficiarse con la redención de la pena 5 de marzo de 2020, ordenando que se franqueé los mismos; 2) Dicho acto no se constituye causal para la presentación de la acción de libertad tal cual reza el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) por no estar vinculado a la libertad del accionante; y, 3) No se hizo conocer a su autoridad la falta de pronunciamiento alegada, por lo que la presente acción de defensa es improcedente, puesto que no se agotó el principio de subsidiariedad respecto a lo reclamado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad de pronto despacho constituye el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción de la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; y, ii) Verificado el expediente se puede colegir que efectivamente la autoridad demandada decretó el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para que el impetrante de tutela prosiga con su trámite de redención de la pena; por otro lado, se advierte que no existe una reiteración de dicha solicitud por lo que no se habría agotado los medios recursivos en instancia judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En la presente acción de libertad no se adjunta documental alguna que pueda ser considerada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que la autoridad judicial demandada hasta la presentación de la presente acción de defensa no decretó su memorial de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para poder beneficiarse con la redención de la pena.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por la SCP 0093/2012 de 19 de abril y SCP 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas y subrayado son nuestras).

De lo cual se colige que el mecanismo de defensa constitucional idóneo contra todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, establece lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causara dilaciones indebidas y lesionara el derecho fundamental señalado.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante denuncia que la autoridad judicial demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no decretó su memorial de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para poder presentar ante el Juez de Ejecución Penal y beneficiarse con la redención de la pena.

De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad se colige que el impetrante de tutela pudo verificar que su memorial de 4 de marzo de 2020, de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para que el impetrante de tutela prosiga con su trámite de redención de la pena, ya fue decretado el 5 de similar mes y año, por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, conforme se tiene del cuaderno procesal presentado en audiencia y compulsado por la Jueza de garantías.

En consecuencia, en el caso concreto se puede establecer que no existió dilación en cuanto a la solicitud planteada por el peticionante de tutela, pues como se advirtió el Juez demandado en su informe refirió que su autoridad ordenó mediante decretó de 5 de marzo de 2020 que se franqueé las fotocopias legalizadas referidas solicitadas por el accionante, hecho corroborado por la Jueza de garantías a través de la revisión del cuaderno procesal presentado en audiencia por la autoridad judicial demandada; consecuentemente, no se evidencia la existencia de demora o dilación en la solicitud varias veces citada para que el impetrante de tutela prosiga con su trámite de redención de la pena, por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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