SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el 30 de octubre de 2020, solicitó se emita certificación que acredite que no cuenta con detención preventiva o domiciliaria como medida sustitutiva impuesta, a efectos de realizar el trámite de amnistía, conforme al art. 5.3 y 4 del Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020 -Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Contagio y Propagación del Coronavirus (COVID-19)-.

En ese entendido, el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, al tomar conocimiento de su pretensión, ordenó al Secretario ahora accionado que franquee lo solicitado, y de esa manera, su abogada, en reiteradas oportunidades, se apersonó al respectivo despacho judicial, pero el referido personal de apoyo jurisdiccional le indicó que el expediente se encontraba en despacho para la elaboración de un acta de audiencia suspendida; después que el proceso estaba para firma de la mencionada acta; y, el 12 de noviembre de 2020, nuevamente acudió ante el citado Juzgado y el Secretario ahora accionado le pidió que retorne, y al regresar le dijó que tenía muchas audiencias y no tendría tiempo para realizar la certificación.

De esa manera, el Secretario ahora accionado hizo caso omiso al art. 11.I del Decreto Presidencial 4226 que refiere que para la implementación del indicado Decreto, son responsables de su eficaz y efectivo cumplimiento, las Máximas Autoridades Ejecutivas y personal dependiente de las entidades públicas, entre ellas, el Órgano Judicial, debiendo actuar con eficiencia, celeridad y prioridad en la viabilidad y otorgación de la aministía o indulto.

Asimismo, considerando la jurisprudencia constitucional, los fiscales y autoridades judiciales o administrativas, deben atender con la inmediatez necesaria las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, de petición, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en audiencia, pidió se ordene al Secretario hoy accionado que emita la certificación pretendida y sea en un plazo en el que no incurra en dilaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera integra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de seis años; por lo que, conforme al del Decreto Presidencial 4226 solicitó la respectiva certificación para iniciar el trámite de amnistía; sin embargo, desde el 30 de octubre de 2020 hasta la fecha -se entiende catorce de noviembre de igual año-, la certificación no fue realizada, pese a que el Juez del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz ordenó al Secretario hoy accionado que proceda a extender dicha certificación; y, b) De esa manera, además de los derechos invocados en el memorial de esta acción de libertad, se vulneró también el derecho de petición.

I.2.2. Informe del personal de apoyo jurisdiccional accionado

Luis Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su notificación vía WhatsApp conforme consta a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2020 de 14 de noviembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Secretario accionado, emita la certificación solicitada por el accionante en el plazo de veinticuatro horas, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la SCP 0033/2014-S3 de 14 de octubre, correspondía al Secretario hoy accionado explicar las razones por las cuales no expidió la certificación solicitada por el accionante; 2) Asimismo, la Ley del Órgano Judicial establece que los secretarios son jefes de oficina y bajo su responsabilidad se encuentran los cuadernos de control jurisdiccional; es decir, que el personal de apoyo jurisdiccional ahora accionado tenía la obligación de remitir a ese Tribunal de garantías el expediente para corroborar si los extremos expuestos por el accionante son evidentes, más aún considerando que en el Otrosí Primero del decreto de 13 de noviembre de 2020, dispuso la remisión de antecedentes; 3) De acuerdo a ello, no se acreditó por parte del Secretario hoy accionado que la petición del accionante haya merecido una respuesta, y si bien la normativa vigente no establece un plazo para la emisión de certificaciones, lo cierto es que ese tipo de documentación debe ser expedida a la brevedad posible, más aún considerando que la petición del accionante es de 30 de octubre de 2020 y hasta la fecha -14 de noviembre de igual año- no se extendió la certificación correspondiente; 4) Se debe considerar que en las acciones de libertad la carga de la prueba se invierte porque la parte accionada se encuentra en poder de la misma, resultando evidente que el Secretario ahora accionado no cumplió con la carga de la prueba, dándose por ciertos los extremos manifestados por el accionante; 5) A tal efecto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad en un trámite judicial cuando esté vinculado con el derecho a la libertad y devenga en dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad y conforme se escuchó en audiencia de consideración de esta acción de defensa el accionante se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; extremo que además se corroboró por la conexión virtual del prenombrado; y, 6) Asimismo, existe la intención del accionante de acogerse al trámite de amnistía establecido en el Decreto Presidencial 4226, emergente de la pandemia del COVID-19 para beneficiar a los detenidos preventivos y domiciliarios que cumplan con ciertos requisitos, siendo uno de ellos la certificación expedida por el Órgano Judicial, y en ese entendido, se cumplen los presupuestos establecidos para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que la dilación indebida por parte del Secretario hoy accionado está retardando la emisión de una certificación que tiene directa trascendencia para resolver la situación jurídica del accionante.