SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y de petición, así como al principio de celeridad; puesto que, el Secretario hoy accionado, desde el 30 de octubre de 2020 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a la orden de su inmediato superior de extender la certificación solicitada para tramitar una amnistía conforme al Decreto Presidencial 4226; extremo que genera una dilación indebida en su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalaron que: «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y de petición, así como al principio de celeridad; puesto que, el Secretario hoy accionado, desde el 30 de octubre de 2020 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dio cumplimiento a la orden de su inmediato superior de extender la certificación solicitada para tramitar una amnistía conforme al Decreto Presidencial 4226; extremo que genera una dilación indebida en su situación jurídica.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Secretario hoy accionado, desde el 30 de octubre de 2020 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incurriendo en dilaciones indebidas, no dio cumplimiento a la orden de su inmediato superior de extender la certificación solicitada para tramitar una amnistía conforme al Decreto Presidencial 4226; evidenciándose que el accionante pretende que se resuelvan presuntas irregularidades en las que hubiera incurrido el Secretario ahora accionado, con relación a su solicitud de certificación respecto a su situación legal, a objeto de que pueda presentar el trámite para poder beneficiarse con una posible concesión de la amnistía otorgada por el Estado, en el marco de lo previsto por el referido Decreto; extremo que evidencia que la alegada situación de presunta demora procesal, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; el cual, se halla limitado a raíz de la emisión de una Resolución emitida por autoridad judicial competente, como consecuencia de un proceso penal.

Asimismo, conforme a la situación procesal del accionante en vinculación con su pretensión, no se advierte que la certificación solicitada, por sí sola vaya a generar su libertad; puesto que, en el supuesto caso que la documentación le hubiese sido entregada, la misma será parte de un trámite, en el que el accionante deberá cumplir de manera previa con los requisitos mínimos y reunir la documentación que corresponda, conforme lo establecen los arts. 4, 5 y 6 del Decreto Presidencial 4226, para que una vez cumplidos tales aspectos pueda tramitar su solicitud de concesión de amnistía ante la autoridad judicial competente, quien previo análisis determinará la aceptación o no.

Consiguientemente, en el presente caso concreto el acto lesivo como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que dentro del proceso penal instaurado contra su persona tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa y recursos previstos por Ley, que considere pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si la parte accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, via idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de defensa las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.