SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37445-2021-75-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 005/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 194 a 196, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Ramiro Salinas Ríos contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 diciembre de 2020, cursante de fs. 163 a 172 vta., y de subsanación de 21 del mismo mes y año (fs. 175 a 177 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 2018, Wilfredo Mora Pinto ‒ahora tercero interesado‒ interpuso una demanda laboral en su contra ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, aludiendo que, dentro del contrato suscrito por la empresa Salinas Iriarte –a la que representa el accionante‒ con la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO), el demandante había efectuado trabajos de masillado y pintado de las instalaciones, adeudándosele la suma de Bs47 805.- (cuarenta y siete mil ochocientos cinco bolivianos), manifestando además que el monto total del trabajo efectuado era de Bs275 000.- (doscientos setenta y cinco mil bolivianos) y que al inicio del trabajo, el entonces demandante debía contratar tres personas a las que pagaría por jornales, señalando también que se canceló un total de Bs231 000, 026; demanda que fue contestada negativamente por memorial de 18 de abril de 2018, estableciendo que el ahora impetrante de tutela no fue su empleador y que nunca existió una relación obrero-patronal; que no se le pagó un salario y no existió horario de trabajo y que, conforme confesó el demandante había un contrato global de obra por Bs275 000.-, siendo que en dicha oportunidad también fueron presentadas excepciones previas, que en contravención del art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no fueron corridas en traslado y tampoco resueltas, trabando directamente la relación procesal y abriendo el periodo de prueba para posteriormente resolver las excepciones declarándolas improbadas.
El 6 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, bajo el argumento inconcebible de que existían las características esenciales de una relación laboral conforme a lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 132 y 733 del Código Civil (CC), el contratista no podía ceder en subcontrato la relación de la obra sin la autorización del comitente (en este caso ODECO), siendo además que, al tenor de los arts. 132 y 133 del mismo cuerpo normativo, el empresario asume por si solo o bajo su dirección la realización del trabajo por medio o a cambio de una retribución convenida; disposición normativa en mérito a la cual se habría contratado al demandante para ejecutar los trabajos realizados de masillas y pintado de las oficinas de ODECO y que el monto específico de dicho contrato alcanzaba la suma de Bs275 551.-
Añade que si bien el art. 733 del CC, determina que el contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra sin la aprobación del comitente, asumiendo que se tratase de haber otorgado un subcontrato al entonces demandante, debió ser ODECO quien formule su reclamo, lo que no aconteció, siendo que, por el orden especializado de los trabajos de masillado y pintado, su persona contrató los servicios específicos de Wilfredo Mora Pinto, pero jamás le dio un subcontrato, tratándose en consecuencia de un contrato directo para un fin específico por un monto acordado; dado que, inclusive el contratado-demandante se constituyó en empleador de tres personas más para dicho cometido, conforme sostiene la demanda laboral que además se constituye en confesión espontánea.
Dicho razonamiento del a quo, corresponde ser debidamente analizado; toda vez que, bajo esa perspectiva todos los artesanos, albañiles carpinteros y otros de oficios específicos, tendría que asumirse como trabajadores con relación de dependencia; extremo que resulta inaceptable en base al contenido de la norma citada anteriormente; no obstante, de acuerdo a lo establecido por la autoridad jurisdiccional, el contrato verbal pactado con el demandante, hubiese sido trabado para simular una relación laboral en desmedro de los derechos laborales previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, a dicho efecto, no se consideró los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina que cualidades debe reunir una relación laboral; consecuentemente y en base a lo afirmado por el propio demandante, el contrato verbal fue pactado por la suma de Bs275 551.-, que no puede de ninguna forma asumirse como salario mensual, pues jamás existió entre las partes una relación obrero patronal, no confluyendo en consecuencia, los elementos esenciales para ejecutar el monto que denuncia en la vía laboral no fue pagado; máxime si, el entonces actor, confesó que había contratado a tres personas bajo su dependencia para ejecutar el trabajo acordado; extremo que demuestra que con el demandante solamente existía una relación estrictamente civil, en cuya vía pudo hacer valer cualquier derecho que se hubiera vulnerado.
En el marco del DS 23570 de 26 de julio de 1993; al igual que, los arts. 1 y 6 de la LGT; 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒; y, 48 de la CPE, las características de la existencia de la relación laboral; así como, la protección del derecho al trabajo a la luz de los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a su favor, que rigen al derecho laboral, se constituyen en medios sobre los cuales el Juez laboral, estimará la resolución de un conflicto puesto en su conocimiento a partir de la necesaria y previa identificación de la existencia de un contrato de trabajo que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido del contrato laboral, definiendo la naturaleza de la controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio; particularidad que debe analizarse a la luz del principio de primacía de la realidad, debiendo en todo caso considerarse también que en esencia, todo trabajo prestado más allá del grado técnico requerido para el ejercicio de una profesión u oficio, constituye una prestación en favor de otro, pues supone la ejecución de un acto un servicio o de una obra, que implican necesariamente la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero; acciones que se engloban dentro del concepto de ajenidad, en el cual el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el caso analizado, de todos los elementos de prueba aportados, se evidenció que no existió una relación obrero patronal, con mayor razón aún, cuando el propio demandante establece que dicha relación se pactó por Bs275 551.- y que bajo su cargo se encontraban otras personas a quienes él remuneraba por jornales, siendo en tal sentido que sus reclamos debieron tramitarse en la vía civil y no en la laboral que fue utilizada de forma ilegal y equivocada, no habiendo el juez de la causa establecido de forma correcta el orden de su competencia así como tampoco compulsado adecuadamente los términos de la demanda, a través de los cuales el actor claramente indica que el contrato general fue pactado por Bs275 551.- por el masillado y pintado de las oficinas de ODECO y que en calidad de adelanto por dicho trabajo, había recibido la suma de Bs231 000.-, siendo además que confiesa que para la ejecución de dichas labores contrató a tres personas, constituyéndose el demandante a su vez en empleador; por lo que, no podría aceptarse el argumento de que Wilfredo Mora Pinto, fuera trabajador dependiente de la empresa demandada y a su vez, empleador de otros trabajadores.
A lo antes referido, agrega que, con respecto al Auto de 31 de julio de 2018, dictado por el Juez de la causa, en el que establece que los trabajos se hubieran realizado bajo supervisión de la empresa demandada y que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral descrita en el art. 2 del DS 28699; por lo que, el demandante se hallaría inserto en las competencias del orden laboral, dicha situación resulta insostenible, pues no existe relación de dependencia obrero patronal ni pago de salarios; dado que, se reitera, el vínculo trabado se trató de una relación civil con un precio de trabajo establecido por la suma de Bs275 551.- para la realización de un trabajo especializado y a cuyo fin, el actor se constituyó en empleador de otras tres personas, evidenciándose en consecuencia que el proceso no fue sustanciado conforme al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; puesto que, el Juez de trabajo no tenía competencia para sustanciar el mismo.
La decisión asumida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, habiendo sido recurrido en apelación y posteriormente en casación, fue confirmada por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; instancia última que, mediante Auto Supremo 396/2020 de 9 de marzo, alude que Wilfredo Mora Pinto, realizó el trabajo en mérito a contrato verbal, siendo que, en el desarrollo del proceso se presentó el contrato escrito, evidenciándose en consecuencia que no se efectúo una valoración correcta de la prueba; toda vez que, dicho documento debió ser ineludiblemente protestado en la vía civil; por otra parte, teniendo presente que no existió contrato verbal para el pintado y masillado, existía un segundo contrato para provisión de instalación de cielo falso y provisión y colocado de horcones, cerchas y barandas de madera, mediante los cuales Wilfredo Mora Pinto debería proveer a la empresa demandada todas las herramientas y materiales; protección y equipo de protección y que el pago por aquellos servicios se realizaría según el avance de obras y contra entrega y visto bueno de supervisión de obra de ENDE, de donde se tiene por cumplida la previsión contenida en el art. 733 del CC, en virtud a que ENDE debía autorizar el pago al actor.
Bajo tales consideraciones, añade que los Magistrados de Tribunal Supremo de Justicia ‒ahora demandados‒, incurrieron en error al efectuar dicha alusión, evidenciándose por consiguiente que la decisión emitida por aquella instancia, no resolvió de forma equitativa y correcta el proceso de referencia, habiendo seguido por el contrario y dado por bien la Sentencia y el Auto de Vista, sin observar la competencia de los inferiores y efectuar afirmaciones que no son ciertas ni correctas conforme quedó demostrado en la presente acción tutelar; consecuentemente, al haberse declarado infundado del recurso de casación, las autoridades demandadas, lesionaron el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, a la valoración de la prueba y a la defensa; así como, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) El Auto Supremo 396/2020, pronunciado por los Magistrados hoy demandados; b) Se declare la incompetencia de la judicatura laboral para la sustanciación del proceso debiendo el accionante acudir a la vía civil; y, c) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 193, presentes la parte accionante y el tercero interesado asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó al memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Las partes establecieron un contrato de obra civil conforme se señaló en la acción de defensa, en el mismo, se determinó que Wilfredo Mora Pinto contrataría a tres personas para desarrollar su trabajo; en consecuencia, éste se constituyó en parte empleadora, bajo ese contexto es inconcebible asumir que la empresa tuviera una relación laboral, extremos que fueron ampliamente expuestos en primera y segunda instancia; 2) El contrato de obra lo asumen el contratante y el contratado y el proceso debió desarrollarse en el ámbito civil siendo extraordinario que se hubiese tenido que dilucidar en un proceso laboral; y, 3) Se debe tutelar el debido proceso en relación al principio de legalidad de la jurisdicción y competencia.
Ante la pregunta realizada por la Sala constitucional, el impetrante de tutela por intermedio de su abogado señaló que, la relevancia constitucional en el presente caso es la lesión al debido proceso por parte de los Magistrados hoy demandados al no haber realizado una correcta valoración de la prueba respecto a la existencia de contratos eminentemente civiles.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 183 a 185 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia y el Auto de Vista fueron sustentados bajo los principios, normas y doctrina que rigen en materia laboral; ii) Citando jurisprudencia constitucional, señalaron que el Auto Supremo 396/2020 no lesionó ningún derecho fundamental, y se pronunció con base en la normativa de la materia y expuso las razones por las cuales se declaró infundado el recurso de casación, al evidenciarse la existencia de la relación laboral, y es correcta la valoración de la prueba, conforme a los principios y normas especiales que rigen en materia laboral; por lo que, no son evidentes los reclamos; y, iii) El accionante se limitó a repetir los reclamos expuestos en primera y segunda instancia con la única finalidad de dilatar el proceso y así retardar el pago de la suma dispuesta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilfredo Mora Pinto, en audiencia refirió que, la empresa del solicitante de tutela debe asumir su responsabilidad; puesto que, son más de cinco personas que están demandando, pero pese a ello incluso negó que fuese su firma; asimismo, el impetrante de tutela debe asumir su responsabilidad siendo que adeuda a más de veinte personas e incluso estaría escapando.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 005/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 194 a 196, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no realizó una aclaración sobre si existió una valoración incorrecta ni precisó si lo denunciado tiene que ver con una valoración irrazonable alejada de los marcos de razonabilidad, tampoco estableció la existencia de omisión valorativa o una sobrevaloración, limitándose a citar un contrato escrito sin explicar en el recurso de casación si denuncia error de hecho o de derecho, conforme manda la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre; b) Sobre la lesión del derecho a la defensa y al juez natural en su vertiente juez competente, no se identificó con claridad el acto arbitrario, y no se expresó de qué manera el Auto Supremo sería arbitrario y como incurrió en una incorrecta valoración probatoria; y, c) En tal circunstancia, al no contar con los elementos necesarios para realizar el análisis de las lesiones denunciadas, no es posible suplir la labor de la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 282 de 6 de septiembre de 2018, pronunciada dentro del proceso laboral de pago del trabajo de masillado y pintado seguido por Wilfredo Mora Pinto ‒ahora tercero interesado‒ contra la Empresa Salinas Iriarte representado por Ariel Ramiro Salinas Ríos ‒hoy accionante‒, Humberto Padilla Apahaza, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, declaró probada la demanda; y en consecuencia, determinó que la empresa demandada debía cancelar al tercero día de la ejecutoria la suma de Bs47 805.- (fs. 98 a 100).
II.2. Cursa recurso de apelación presentado el 11 de septiembre de 2018, por Ariel Ramiro Salinas Ríos ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del referido departamento, solicitando se admita la apelación en el efecto suspensivo se remita el expediente al Tribunal de alzada para su sustentación (fs. 106 a 110).
II.3. Por Auto de Vista 153/2019 de 31 de julio, pronunciado por Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se confirmó la Sentencia 282 (fs. 129 a 131).
II.4. Consta recurso de casación interpuesta el 16 de agosto de 2019, presentado por Ariel Salinas “Iriarte” ante la precitada Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo (fs. 135 a 137).
II.5. Por Auto Supremo 396/2020 de 9 de marzo, dictado por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación (fs. 151 a 153).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, a la valoración de la prueba y a la defensa; así como, al principio de legalidad; puesto que, dentro del indebido proceso laboral seguido contra la empresa que representa, se declaró probada la demanda sin considerar que se trata de un contrato de prestación de servicios, no sujeto al ámbito laboral al no existir horario de trabajo, pago de salario ni relación obrero – patronal; aspectos no subsanados por los Magistrados hoy demandados, quienes mediante Auto Supremo 396/2020, declararon infundado su recurso: 1) Afirmando falsamente que existiría un contrato verbal, siendo que se tiene adjunto el contrato escrito, valorando indebidamente la prueba en relación a lo previsto por los arts. 151 y 154 del CPT; omitiendo considerar que el demandante en el proceso confesó espontáneamente que sería contratista y que subcontrató a tres personas; y, 2) Omitieron considerar los arts. 1 de la LGT; y, 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, siendo que en el caso no se cumple con las características esenciales de una relación laboral y existe una relación de orden civil en los alcances de lo dispuesto por el art. 450 del CC, al haberse suscrito una contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos lesionados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de porqué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra proceso.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ”.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, a la valoración de la prueba y a la defensa; así como, al principio de legalidad; puesto que, dentro del indebido proceso laboral seguido contra la empresa que representa, se declaró probada la demanda sin considerar que se trata de un contrato de prestación de servicios, no sujeto al ámbito laboral al no existir horario de trabajo, pago de salario ni relación obrero – patronal; aspectos no subsanados por los Magistrados hoy demandados, quienes mediante Auto Supremo 396/2020, declararon infundado su recurso: 1) Afirmando falsamente que existiría un contrato verbal, siendo que se tiene adjunto el contrato escrito, valorando indebidamente la prueba en relación a lo previsto por los arts. 151 y 154 del CPT; omitiendo considerar que el demandante en el proceso confesó espontáneamente que sería contratista y que subcontrató a tres personas; y, 2) Omitieron considerar los arts. 1 de la LGT; y, 1 del DS 23570, siendo que en el caso no se cumple con las características esenciales de una relación laboral y existe una relación de orden civil en los alcances de lo dispuesto por el art. 450 del CC, al haberse suscrito un contrato de prestación de servicios.
En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y especialmente de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso laboral interpuesto por Wilfredo Mora Pinto ‒hoy tercero interesado‒, en su contra sobre pago de trabajo de pintado y masillado; el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, dictó Sentencia 282, declarando probada la demanda, determinando que la empresa que representa el accionante, cancele al tercero día de la ejecutoria la Sentencia, la suma de Bs47 805.-; contra dicho fallo, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 153/2019, que confirmó la decisión confutada.
Posteriormente, la parte accionante, interpuso recurso de casación presentado el 16 de agosto de 2019, presentado por Ariel Salinas “Iriarte” ante la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, alegando los siguientes agravios: i) No hubieran valorado a cabalidad los actuados y la argumentación realizada al momento de fundar la apelación, principalmente las pruebas que fueron producidas; puesto que, el demandante alegó que hubiese sostenido la existencia de un contrato verbal con su persona para el pintado y masillado de la construcción de ODECO por un monto de Bs275 551.-, que habría contratado a tres ayudantes a los que pagó por jornal y ante el incumplimiento del pago por la empresa se vio obligado a interponer la demanda; sin embargo, su persona tiene un contrato suscrito con ENDE y a efectos de implementar obras civiles como cerrajería, vidriería y albañilería y otros para ODECO, a su vez, el contrato en forma verbal a Wilfredo Mora Pinto para el pintado y masillado de la construcción; por otra parte, el Auto de Vista hizo referencia a la existencia de una relación de dependencia; empero, no corresponde por cuanto el mencionado realiza el oficio de pintado y masillado a su vez contaba con sus operarios a quienes les pagaba, que prestaba un oficio y servicio profesional esporádico; extremos que fueron demostrados con pruebas testificales por lo que existía una relación de dependencia sino una prestación de servicios y por la naturaleza del servicio prestado no le correspondía cobrar ningún beneficio; ii) La Sentencia fundó su determinación en hechos que han sido esgrimidos por el demandante sin valorar las pruebas de descargo; iii) No se encuentran presupuestos legales previstos para que el Juez de Trabajo asuma competencia y tenga capacidad para desarrollar todo el orden procesal; iv) Los derechos laborales tienen que estar sometidos a la legislación laboral, deben necesariamente confluir derechos y obligaciones emergentes del trabajo, conforme determina el art. 5 del DS 28699; y, v) La norma instituida en el art. 1 de la LGT concordante con el art. 1 del DS 23570, establece las características de la relación laboral (fs. 135 a 137).
Ante la interposición de recurso de casación por el solicitante de tutela, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado su recurso, resolución que la parte demandante considera lesiva a sus derechos fundamentales reclamados.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática elevada en revisión, es preciso señalar que de la revisión de la demanda tutelar, las acciones consideradas lesivas, se circunscriben principalmente a la actuación del Juez de primera instancia, no haciéndose mención clara respecto a cuales serían los actos vulneratorios en los cuales los Magistrados ahora demandados hubiesen incurrido, limitándose el accionante a denunciar que dichas autoridades no efectuaron una debida valoración de la prueba, al no haber tomado en cuenta la existencia de un contrato de trabajo escrito que debió ser protestado en la vía civil y no laboral y que además de ello, no observaron la competencia de los inferiores y efectuaron afirmaciones falsas e incorrectas, sin expresar mayores elementos que pudieran permitir a esta jurisdicción emitir un criterio al respecto; toda vez que, a dicho efecto, es imprescindible que exista la necesaria conexitud entre los hechos denunciados y los derechos reclamados, siendo además que, en mérito al principio de congruencia que rige la emisión de toda decisión judicial, la resolución cuyo contenido se objeta, debe hallarse circunscrita a la decisión emitida por el inferior y a los supuestos agravios que esta ocasionó, pues no resulta compatible en derecho que la autoridad que revisa las actuaciones en la instancia superior, emita criterio en cuanto a asuntos que no formaron parte de los pronunciamientos del Juez de instancia; situación que se evidencia en el caso analizado, pues el impetrante de tutela, sostiene los argumentos de la acción de defensa en base a argumentos directa y estrictamente relacionados con la sustanciación de la demanda laboral y la actuación del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando.
Bajo tales consideraciones, siendo que, conforme se tiene anotado precedentemente, los agravios que se denuncian en esta vía constitucional y en cuanto a los ahora demandados, se centran esencialmente en establecer que dichas autoridades no efectuaron una debida valoración de la prueba, al no haber tomado en cuenta la existencia de un contrato de trabajo escrito que debió ser protestado en la vía civil y no laboral y que además de ello, no observaron la competencia de los inferiores y efectuaron afirmaciones falsas e incorrectas, dichos extremos serán dilucidados infra.
III.3.1. Respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria
Con relación al señalado reclamo, se tiene que, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y la acción de amparo constitucional no se activa a objeto de la revisión de la actividad probatoria y hermenéutica de los señalados jueces o tribunales; y, si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la misma, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo establecimiento por el solicitante de tutela de la conducta omisiva de los jueces o tribunales, en relación a la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; la ausencia de compulsa de los mismos, o el apartamiento flagrante en la valoración del marco de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo efecto los impetrantes deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad; así como, el establecimiento de la relevancia constitucional.
En el presente caso, en cuanto al referido reclamo, el accionante se limita a señalar que los Magistrados demandados hubieran incurrido en errada valoración de la prueba de descargo, al presumir la existencia de un contrato verbal cuando se tenía probada la existencia de un contrato de prestación de servicios y que el fallo cuestionado hubiera omitido considerar que el demandante en el proceso laboral hubiera confesado espontáneamente haber contratado por su cuenta a tres personas y que ello conllevaría la existencia de una relación de carácter civil y no laboral; de dicha argumentación se tiene que la parte accionante, omitió dar cumplimiento a las auto restricciones que establece la jurisprudencia constitucional; puesto que, no indica cómo los demandados en el fallo cuestionado se hubieran apartado flagrantemente de los marcos de equidad y razonabilidad; tampoco establecen qué medios de prueba fueron ofrecidos y que los mismos no hubieran sido valorados o compulsados; y si bien señalan que los demandados no hubieran considerado que existiría un contrato escrito; sin embargo, de los agravios expuestos en su recurso de casación, descrito precedentemente, se evidencia que en el mismo no se hace referencia a dicho extremo ahora reclamado ante la justicia constitucional, limitándose a referir que existiría confesión espontánea del demandante laboral, sin establecer en su acción tutelar la relevancia constitucional del indicado reclamo; limitándose a disentir de la valoración efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuestionando la misma y reiterando que la prueba demostraría que no existiría una relación de trabajo; como si la acción de defensa interpuesta se constituyese en un recurso de revisión, sin establecer la existencia de omisión que tenga trascendencia en la resolución de fondo a objeto del esclarecimiento de la verdad material; al margen de que, la supuesta falta de valoración de la prueba que el accionante pretende sea tasada por esta jurisdicción, no fue objeto de reclamo en el recurso de casación; por lo que, las autoridades ahora demandadas no pudieron pronunciarse al respecto.
Por lo que existe imposibilidad a ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado en el presente acápite.
III.3.2. En cuanto al reclamo de vulneración del debido proceso en relación al principio de legalidad por omisión en aplicación e interpretación de la norma en relación a lo previsto por los arts. 1 de la Ley del General del Trabajo; y, 1 del Decreto Supremo 23570
Corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, referente a la doctrina de las auto restricciones a objeto de la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; asimismo, la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.
En ese contexto, de la lectura de la demanda, se advierte que el accionante, omite dar cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones previstos por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, se limita a referir su disconformidad con los razonamientos de los Magistrados demandados sin establecer los métodos interpretativos que no se hubieran observado, menos señala el nexo de causalidad entre los derechos que reclama con la supuesta omisión interpretativa, y no refiere la trascendencia constitucional que tendrían los reclamos que expone; limitándose a referir que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 396/2020, hubieran incurrido en la omisión en la aplicación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 del DS 23570, respecto al incumplimiento de las características esenciales de la relación laboral y que la misma sería de carácter civil en los alcances de lo previsto por el art. 450 del CC, sin determinar cómo es que esa labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; no habiendo además precisado con claridad, los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y, sin haber establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, no habiendo tampoco explicado cómo en caso de aplicarse los criterios que considera correctos el resultado hubiera sido distinto y tampoco señaló cuál la relevancia constitucional que importa la necesidad de la revisión de dicha interpretación; omisiones que conllevan la inobservancia e incumplimiento de los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones a efectos de que la justicia constitucional, pueda analizar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo en tal mérito, en cuanto a este extremo, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa; así como, al principio de legalidad, respecto al primero el impetrante de tutela no ha expresado de qué forma este hubiera sido vulnerado, evidenciándose de actuados que por el contrario, el accionante, hizo uso irrestricto del mismo, habiendo activado todos los mecanismos de defensa intra procesales en resguardo de sus derechos fundamentales; y, en lo que se refiere al principio de legalidad, es de recordar que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la tutela de derechos y no de principios; por lo que, sobre el mismo tampoco corresponde emitir pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar, la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 194 a 196, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |