SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 80 a 98, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado se le designó abogada defensora de oficio quien -a pesar de conocer que era inocente del hecho denunciado- les convenció que se declaren culpables a fin de obtener una pena de tres años y recobrar su libertad en el plazo de tres meses a cambio de sufrir una pena de diez años de reclusión; ante esta situación y viendo que no tenía salida, pensando en su esposa y sus tres hijos decidió declararse culpable por un delito que no cometió, fue así que la mencionada profesional le dio un papel para que firme y ante su interrogante del motivo para dicha suscripción, le respondió que le informaría después de la audiencia; asimismo, le enseñó que en esa actuación “…yo tenía que decir sí a todo lo que me preguntará en la audiencia…” (sic). De esta manera, en la celebración de la audiencia indicada obedeció lo que su abogada le indicó -si a todo- aunque en el momento en que la autoridad jurisdiccional ahora accionada le preguntó si estaba de acuerdo con la condena de tres años y dos meses, miró a su defensora técnica quien le hizo seña que asintiera para finalmente observar su consejo legal. Posteriormente, le hicieron firmar papeles para enviarlo al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

Conforme lo relatado se evidencia que fue víctima de la vulneración flagrante y arbitraria de sus derechos, tales como la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, las autoridades judiciales accionadas no valoraron de manera adecuada la actuación de su abogada defensora designada de oficio quien tenía la obligación de procurar que tome conocimiento de la acusación, la comprenda y sobre todo le brinde una defensa técnica adecuada sino que más bien, en base al temor y mala información hizo que aceptara un delito que no cometió sin tomar en cuenta que su persona tiene un grado escolar casi nulo y no comprendía lo que se le decía, por cuanto se enfocó en la afirmación que “…se declara culpable y lo saco en 3 meses de Palmasola, ahora que si no se acusan, van a pasar 10 años encerrados" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela estima lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 48.IV, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se deje sin efecto la “…SENTENCIA CODIGO UNICO 701102012005165…” (sic) dictada por la autoridad jurisdiccional hoy accionada y todo acto procesal que infrinja los derechos incoados, retrotrayendo el proceso a su fase inicial y así tener la oportunidad de defenderse de manera adecuada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113 vta., ausentes el peticionante de tutela, presente su abogada y también ausente el tercero interesado, la Jueza accionada y presente la Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal y Liquidadora Decimasegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 110 y vta. manifestó que dentro del proceso penal en contra del hoy accionante se cumplieron con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y al haberse llegado a un acuerdo legal de manera verbal para Procedimiento Abreviado se aplicó las disposiciones pertinentes al caso respetando sus derechos y garantías constitucionales dictándose la sentencia correspondiente que se encuentra plenamente ejecutoriada y remitida al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, máxime si en la demanda de acción tutelar en ninguna parte se mencionó el acto vulneratorio que hubiera generado su autoridad.

Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, mediante informe oral, en audiencia señaló los antecedentes fácticos del proceso penal que se tramitó en contra del hoy accionante y otro, enfatizando que el prenombrado era reincidente conforme los antecedentes policiales corroborados en el sistema de registro, motivo por el cual, se le ofreció acogerse a una salida alternativa al juicio oral público y contradictorio otorgándosele a la abogada de oficio veinte minutos -antes del inicio de la audiencia correspondiente- a fin de que se le informe sobre los alcances de la salida alternativa propuesta que debía ser proporcional y equilibrada respecto al delito de robo agravado, principalmente porque fue reconocido por la víctima a mérito de lo cual de ninguna manera se obstruyó sus derechos a la defensa y presunción de inocencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Carlos Gutiérrez Suárez, en calidad de tercero interesado no se hizo presente en audiencia ni presentó escrito alguno pese a su legal notificación cursante a
fs. 103.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 121 de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 113 vta. a 115 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que de acuerdo a los antecedentes procesales remitidos se verifica un acuerdo legal para procedimiento abreviado en el cual la representante del Ministerio Público -hoy coaccionada- junto con José Luis Antezana Tito -ahora impetrante de tutela- y la abogada del mismo lo suscriben cumpliéndose de esta manera con lo establecido por el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que prescribe la obligación de la Fiscalía de promover las salidas alternativas, consecuentemente la autoridad fiscal solamente cumplió con su trabajo; de igual forma, respecto a la Jueza ahora accionada su labor se circunscribe a verificar si el citado acuerdo está sometido al principio de legalidad, documento que fue presentado en audiencia de 16 de octubre de 2020 en la cual la prenombrada autoridad verificó además el cumplimiento de los demás requisitos legales conforme cursa en obrados; en consecuencia, la prenombrada realizó la labor encomendada por la norma adjetiva penal, advirtiéndose de los agravios reclamados abre la posibilidad de demandar a la abogada de oficio por falta de ética conforme lo previsto en la Ley de la Abogacía.