SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera que la Jueza y la Fiscal de Materia accionadas lesionaron sus derechos a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso; toda vez que, no evaluaron de manera adecuada que su abogada designada de oficio, no obstante que conocía que era inocente respecto al hecho denunciado, lo convenció que se declare culpable dentro un procedimiento abreviado sin darle a conocer la acusación en su contra o la comprenda menos y le brinde una defensa técnica adecuada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
Al respecto, el AC 0054/2018-RCA de 15 de febrero, bajo la previsión normativa contenida en el art. 129 de la CPE, sostuvo que: «“...la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo determina el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, cuando señala que: ‘Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales…”’» (las negrillas nos corresponden)
III.2. Sobre la idoneidad del incidente de nulidad cuando se denuncia inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal
El art. 169.3 del citado adjetivo penal, determina que: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código…” entre los que puede mencionarse -desde la situación del imputado o acusado-, cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica ante lo cual, el supuesto agraviado, tiene a su disposición el incidente de nulidad por defectos absolutos el mismo que debe activar y obligatoriamente concluir en todas sus fases; es decir, inclusive interponiendo el recurso de apelación incidental contra la resolución que resuelva la cuestión incidental, antes de interponer la presente acción tutelar.
Al respecto, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, ha establecido que: “… los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado; es decir, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel”.
En ese marco, la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, respecto a la actividad procesal defectuosa glosado precedentemente, señaló lo siguiente: “…las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad…”; razonamiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1047/2015-S1 de 30 de octubre, que señaló: “…según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”.
Sobre el particular, la SCP 2338/2012 de 16 de noviembre, en su último párrafo aclaró que: “…que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante reclama la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, las autoridades judiciales accionadas no evaluaron de manera correcta, el cumplimiento de la obligación de su abogada defensora de oficio, quien no obstante de conocer que era inocente de la acusación planteada en su contra, lo convenció para que se declare culpable dentro de un procedimiento abreviado sin darle a conocer el cargo penal en su contra o la comprenda menos y le brinde una defensa técnica adecuada, solicitando en su petitorio se deje sin efecto la “…SENTENCIA CODIGO UNICO 701102012005165…” (sic) dictada por la autoridad jurisdiccional hoy accionada y todo acto procesal que infrinja los derechos incoados, retrotrayendo el proceso a su fase inicial a fin de tener la oportunidad de defenderse de manera adecuada.
Al respecto, si bien el impetrante de tutela alude el cumplimiento del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar por motivo que la representante del Ministerio Público y su abogada designada como defensora de oficio hubieran renunciado a la apelación restringida contra la Sentencia de 16 de octubre de 2020 (Conclusión II.1), cabe señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; consecuentemente, se tiene que si el entonces acusado -ahora impetrante de tutela- consideraba que se vulneró esencialmente su derecho a la defensa técnica vinculado a la presunción de inocencia y al debido proceso para la aplicación legal del procedimiento abreviado dado que en esencia supuestamente se hubiera vulnerado la expresión propia de su asentimiento respecto a las reglas del consentimiento -capacidad y voluntad- que fue anómalamente expresada en el acuerdo o requerimiento Fiscal para su procedencia, lo cual demostraría que en el procedimiento desarrollado concurrieron defectos absolutos que le provocaron indefensión al ser obligado a someterse a esta salida alternativa, en cuyo caso, correspondía el planteamiento de un incidente de nulidad por defectos absolutos, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo que habilita su interposición ante la existencia de actos con defectos concernientes, entre otros, a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales vigente y en dicho Código.
En ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las falencias denunciadas supuestamente sucedidas en la audiencia de procedimiento abreviado, no deben ser comprendidas como una renuncia o delegación plena del ejercicio de su derecho a la defensa en cuanto a presentar sus reclamos o agravios ante la autoridad jurisdiccional competente mediante el ya citado mecanismo intraprocesal de defensa previsto por el ordenamiento jurídico a efecto de solicitar el saneamiento del proceso al considerar que durante la tramitación del mismo se incurrió en actos u omisiones que se constituyen en defectos absolutos que ocasionan lesión a sus derechos y garantías; en consecuencia, el peticionante de tutela, previo a interponer la presente acción de defensa, debió haber interpuesto el referido incidente y haberlo agotado en todas sus instancias.
De consiguiente y siendo que la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio que reemplace los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé para el restablecimiento de derechos que se consideren vulnerados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, conforme estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional al referirse al principio de subsidiariedad, sostuvo: “…quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales…”, por lo que, no habiendo el accionante interpuesto previamente el incidente de nulidad y en su defecto agotado la vía ordinaria, corresponde sin mayor abundamiento denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.