SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de noviembre 2020, cursante de fs. 12 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Franz Wilfredo Bustos Gutiérrez y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de estelionato, entre otros se presentó acusación formal en su contra, encontrándose en actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio.
Es asi que, el 24 de septiembre de 2020, la parte actora del proceso penal solicitó anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 2013010013386, misma que -a través de decreto de 25 de septiembre de igual año- fue puesta en traslado para que en el plazo de tres días sea respondida; en ese sentido, de conformidad al art. 401 del Código de Procediemto Penal (CPP) interpuso recurso de reposición contra dicho decreto mereciendo el decreto de 22 de octubre de ese año, mediante el cual la autoridad judicial ahora accionada, determinó se esté a lo dispuesto por el art. 109 del CPP.
Independientemente de que la petición efectuada por la parte actora del proceso penal, carece de fundamentación legal y fáctica, debiéndose considerar que la autoridad judicial hoy accionada equivocó el procedimiento, motivando un procesamiento indebido; puesto que se debió solicitar audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter real, tomando en cuenta la SC 0760/2003-R de 4 de junio, entre otras, donde establece que toda solicitud de medida cautelar cualquiera sea su naturaleza, debe ser impuesta en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, garantizando el derecho a la defensa, la inmediación y la oralidad.
Además de todo lo precedentemente mencionado, no se consideró el recurso de reposición por el hecho que el memorial mediante el cual lo planteó no contaba con su firma, cuando se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se tiene un régimen estricto por la cuarentena dispuesto por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), restringiéndose las visitas incluso de los abogados, lo que impidió su firma en ese escrito, extremo que no fue tomado en cuenta por el Juez ahora accionado, vulnerándose su derecho de solicitud, cuando en otras oportunidades los memoriales entregados en similares circunstancias fueron considerados y debidamente decretados.
I.1.2. Derechos y garantia supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición; citando al efecto el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez ahora accionado anule obrados hasta “fs. 3876”, debiendo responder adecudamente y conforme a procedimiento el recurso de reposición planteado; y, b) Señale día y hora de audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar de carácter real.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se vulneró su derecho al debido proceso, por lo que mediante la presente acción de libertad pidió se corrija el procedimiento aplicado por el Juez ahora accionado, ya que se solicitó la aplicación de medidas cautelares de anotación preventiva de un inmueble; que, ya se encuentra anotado preventivamente, corrido en traslado dicha solicitud, disponiéndose que con respuesta o sin ella se dictaría resolución; por lo que planteó recurso de reposición; empero, la autoridad judicial hoy accionada señala que esté a lo previsto por el art. 109 del CPP, y es así que se dispuso la anotación preventiva; 2) Tiene tres procesos contra su persona, radicados en diferentes Juzgados, solicitándose lo mismo por la parte denunciante del proceso penal en los tres casos, señalándose audiencias de medidas cautelares en los mismos; es decir, procedieron de forma diferente que el Juez ahora accionado; 3) Fue notificado con una anotación preventiva, establecida sobre 26 ha., cuando la superficie en litigio no pasa de 50 000 m2, perjudicándose a los propietarios de “una urbanización”; 4) Su abogado, en otra oportunidad presentó un recurso de apelación sin su firma -del accionante-, mismo que fue considerado y se le dió el trámite correspondiente por parte del Juez hoy accionado; sin embargo, respecto al recurso de reposición antes señalado, no le dieron curso, procediendo de forma diferente, vulnerando su derecho al debido proceso; y, 5) Solicitó se disponga la nulidad del decreto -de 25 de septiembre-, contra la cual se interpuso dicho recurso, y se deje sin efecto la Resolución 08/2020 de 6 de noviembre, producto de ese procedimiento ilegal; asimismo, la autoridad judicial ahora accionada sin correr traslado, señale día y hora de audiencia para resolver la medida cautelar,-de carácter real- sea con costas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 28, manifestó que: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato y otros, en cumplimiento al principio del debido proceso, asi como de conformidad al art. 252 del CPP, el 6 de igual mes y año, dictó Resolución 008/2020 sobre anotación preventiva, tramitando dicha solicitud en la vía incidental conforme a procedimiento y el art. 44 del citado Código, tal como se evidencia de antecedentes; y, ii) Solicitó se deniegue la tutela por ausencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal, del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 20 de noviembre, cursante a fs. 30 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De lo expuesto en esta acción de defensa, los elementos de prueba adjuntos en la misma, asi como el informe presentado por el Juez ahora accionado y lo establecido en la Constitución Política del Estado, toda persona que se considere perseguida, detenida, indebidamente procesada, presa o que su vida o integridad física corra peligro para interponer acción de libertad, ya que esta acción tiene por objeto garantizar, proteger, tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación; b) El accionante manifestó que la acción de defensa planteada seria bajo la modalidad reparadora y del debido proceso, cuando de lo establecido por las normas constitucionales, esa “demanda” no acreditó que con esa determinación asumida en el decreto de 22 de octubre de 2020, se afectó la libertad de circulación o la libertad personal del mencionado, no siendo este el modo “Procesal Constitucional” para pretender que se reponga obrados anulados hasta “fs. 3876”, ya que el referido decreto no afecta a la libertad del mismo; y, c) Si bien existe la acción de libertad reparadora que protege el debido proceso; sin embargo, debe estar ligada a la libertad de locomoción o libertad física o que la vida del accionante se encuentre en peligro.