SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición; puesto que el Juez ahora accionado ante la solicitud de anotación preventiva efectuada por la parte actora, del proceso penal mediante decreto de 25 de septiembre de 2020, corrió en traslado y determinó el plazo de tres días para que sea respondida, por lo que se planteó recurso de resposición contra dicho decreto, el cual no fue considerado al no llevar su firma, de esa manera la referida autoridad judicial se equivocó de procedimiento, ya que debió señalar audiencia de ampliación de medida cautelar de carácter real y resolver en ese acto procesal, por lo cual existiría error de procedimiento, lo que motivó un procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: ‘“...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición; puesto que el Juez ahora accionado ante la solicitud de anotación preventiva efectuada por la parte actora, del proceso penal mediante decreto de 25 de septiembre de 2020, corrió en traslado y determinó el plazo de tres días para que sea respondida; por lo que se planteó recurso de resposición contra dicho decreto, el cual no fue considerado al no llevar su firma, de esa manera la referida autoridad judicial se equivocó de procedimiento, ya que debió señalar audiencia de ampliación de medida cautelar de carácter real y resolver en ese acto procesal, por lo cual existiría error de procedimiento, lo que motivó un procesamiento indebido.
De la revisión de antecedentes se tiene que; por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, ante el Juez hoy accionado, Franz Wilfredo Bustos Gutiérrez advierte graves daños y reitera solicitud de anotación preventiva (Conclusión II.1.). Es así que, cursa decreto de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juez ahora accionado, dando respuesta al memorial que precede, dispuso que por secretaria de juzgado se notifique a las partes para que contesten en el plazo de tres días, con o sin respuesta dictara la resolución correspondiente (Conclusión II.2.). En ese sentido, a través de memorial presentado el 21 de octubre de 2020, ante el Juez ahora accionado, el accionante, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 25 de septiembre de ese año (fs. 7 y vta); dicho escrito mereció el decreto de 22 del mismo mes y año, mediante el cual la referida autoridad judicial indicó que se esté a lo dispuesto por el art. 109 del CPP (Conclusión II.3.). Finalmente, por memorial presentado el 23 de octubre de igual año ante el Juez hoy accionado, el accionante, a través de su representante sin mandato respondió negativamente a la petición de anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 2013010013386 (fs. 9 a 10); mereciendo el decreto de 27 de ese mes y año, por el cual el Juez ahora accionado tuvo presente dicha respuesta, “…sin perjuicio venga con la firma del impetrante…” (sic) a cuyo efecto se dispuso; que, por Secretaría del Juzgado se notifique al accionante, conforme a los datos del proceso, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas, de su legal notificacion, y que por dicha Secretaría pasen obrados a despacho para disponer lo que en derecho corresponda (Conclusión II.4.).
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no comprende a todas las formas en que pueda ser vulnerado, sino queda reservada para aquellas situaciones en las cuales se encuentren vinculadas directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto citado en el párrafo anterior, el accionante denuncia que el Juez ahora accionado vulneró sus derechos, por cuanto ante la solicitud de anotación preventiva efectuada por la parte actora del proceso penal, mediante decreto de 25 de septiembre de 2020, corrió en traslado y determinó el plazo de tres días para que sea respondida; planteándose recurso de resposición contra dicho decreto, el cual no fue considerado por no llevar su firma, de esa manera la citada autoridad judicial se equivocó de procedimiento; puesto que se debió señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares, de carácter real y resolver en ese acto procesal, por lo que existiría error de procedimiento, lo que motivó un procesamiento indebido. En ese sentido, dicha denuncia no se encuentra vinculada de manera directa con la libertad del nombrado, ya que la presentación de una solicitud de anotación preventiva y que la misma -según el accionante- no sea tramitada conforme al procedimiento establecido por la norma, no constituye un actuado procesal mediante el cual se modifique la situación jurídica del nombrado o por lo menos constituya una amenaza respecto a su derecho a la libertad; en ese sentido, lo denunciado en esta acción de defensa no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que mediante una acción de libertad se pueda proteger el debido proceso. Consiguientemente, en el presente caso el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que existió indefensión absoluta del accionante; puesto que el nombrado se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona tal como se tiene de antecedentes, a través del recurso de reposición y el memorial de respuesta a la petición de la anotación preventiva (fs. 7 y vta.; y, 9 a 10); por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotadas las mismas, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al derecho de petición denunciado por el accionante, mediante la presente acción de defensa se debe señalar que el citado derecho no solo que es no tutelado mediante la acción de libertad, sino que debido a la naturaleza jurídica de la misma toda pretensión activada dentro de un proceso -en el caso penal- no puede ser considerada ni tratada dentro del alcance y el marco de las implicancias del derecho de petición de forma pura y simple, por cuanto, se encuentra sometida a la observación de un procedimiento, a términos y plazos (SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0846/2021-S3 (viene de la pág. 7).