SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro el trámite administrativo de reposición signado como 124-A/2014, mediante memorial de 23 de septiembre de 2020, solicitó la paralización de todo trámite relacionado a las urbanizaciones Cala Caja Municipal 13 de Marzo “A” y “B”, además de la denominada Santa María; no obstante de ello, dicha petición no fue atendida; por lo que, nuevamente a través de escrito de 23 de octubre del mismo año, reiteró su solicitud, sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Al respecto, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática presentada en esta acción tutelar se centra en que Juan Salazar Delgado, Secretario Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro -ahora accionado-, dentro de un trámite administrativo de reposición o pérdida de expediente de aprobación de plano topográfico georeferenciado omitió resolver la solicitud de la accionante respecto a la petición de paralización de todo trámite relacionado a las urbanizaciones Cala Caja Municipal 13 de Marzo “A” y “B”, además de la denominada Santa María, mediante escritos de 23 de septiembre de 2020 y 23 de octubre del mismo año, sin obtener respuesta alguna.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se constata que la impetrante de tutela mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, se apersonó ante el Secretario Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro, a efecto de representar el Informe “…D.OT. – INF./V.H.L.O. Nº070/19 REPOSICION DE DOCUMENTOS TRAMITE 124 -A/2014” (sic), solicitando además la paralización de todo trámite relacionado a las urbanizaciones Cala Caja Municipal 13 de Marzo “A” y “B”, además de la denominada Santa María; petición que fue reiterada por memorial de 23 de octubre del mismo año (Conclusión II.1).
A partir de ello, se evidencia que el reclamo constitucional se trata de una pretensión suscitada dentro un proceso administrativo de reposición de expediente en el que constaban todas las actuaciones administrativas relativas a una misma solicitud o procedimiento de aprobación de plano georeferenciado que se encuentra sujeto a un trámite previsto por norma específica municipal o en su caso por el art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, dentro el marco del derecho al debido proceso; de donde resulta claro, que el origen de donde emerge el presente reclamo constitucional se encuentra en la falta de resolución de la solicitud de la peticionante de tutela respecto a la petición de paralización de todo trámite relacionado a las urbanizaciones Cala Caja Municipal 13 de Marzo “A” y “B”, así como de la denominada Santa María; de ahí que frente a la inactividad o pasividad de la autoridad municipal accionada al no pronunciarse en tiempo y forma sobre la petición formulada, se le ofrece a la hoy accionante la solución legal de reclamar el fondo del asunto mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales determinados por ley, conforme lo establece el art. 17.III de la Ley 2341, que estipula: “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional”.
Por ende, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se concluye que la pretensión efectuada por la impetrante de tutela y el reclamo por la falta de respuesta a la misma al encontrarse dentro el marco de un procedimiento administrativo de reposición por pérdida de expediente donde se peticionó la medida precautoria extrañada de paralización de todo trámite concerniente a las urbanizaciones ya nombradas, no procede por encontrarse vinculado al trámite propio de un proceso administrativo, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidas en la normativa correspondiente.
Por esta razón y conforme la jurisprudencia constitucional citada, el reclamo impetrado por la peticionante de tutela no puede ser tutelado a través del derecho de petición por ser un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.