SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37503-2021-76-AAC

Departamento:  Pando

En revisión la Resolución 074/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54 y Auto de complementación, explicación y enmienda de 18 de diciembre de 2020 (fs. 67 y vta.); pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saturia Guerrero Torrez de Polo y Jimena Polo de Rodriguez contra Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 6 a 10 vta., las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia, de un proceso ordinario de usucapión, seguido por Eduardo Polo Maguiña y acción reconvencional de reivindicación, planteada por el entonces demandado Marven Enrrique Cuellar Rivera, la autoridad ahora demandada emitió el Mandamiento de Desapoderamiento 007/2020 de 1 de septiembre; por el cual, ordenó el desapoderamiento a “Eduardo Polo Maguiña o a las personas que se encuentren ocupando el inmueble” ubicado en la zona barrio Progreso, distrito 01, manzano 043, predio 010, con una superficie de 612,57 m², con código catastral 01043010 y registrado en Derechos Reales bajo la partida 9011010016333; sin tomar en cuenta que, habitan el indicado inmueble hace más de treinta años en forma pacífica y continuada; que Saturia Guerrero Torrez de Polo es adulta mayor y tiene bajo su dependencia a Jimena Polo de Rodriguez (persona con discapacidad mental); y que nunca fueron demandadas, y por lo tanto no tuvieron oportunidad de asumir defensa en el proceso ordinario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, vinculados con los principios de igualdad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y consiguientemente: a) Se disponga dejar sin efecto el indicado mandamiento de desapoderamiento y “que se nos notifique con la demanda de reivindicación y se nos permita ejercer la respectiva defensa de acuerdo a Ley” (sic); y, b) “Se establezcan responsabilidad civil por los actos ilegales cometidos por el accionado” (sic).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presentes la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 49 y vta., informó que: 1) Mediante Sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 2018, se declaró improbada la demanda de usucapión presentada por Eduardo Polo Maguiña, y probada la reconvención de reivindicación formulada por Marven Enrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Soleto, ordenando al demandante reivindicar el inmueble en el plazo máximo de treinta días a partir de la emisión de la Sentencia; fallo que, no obstante haber sido apelado por el demandante perdidoso, fue confirmado mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2019; contra el cual, la misma parte presentó recurso de casación, que se declaró infundado por Auto Supremo 1114/2019 de 22 de octubre; 2) Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, Marven Enrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Soleto, solicitaron se emita mandamiento de desapoderamiento del inmueble; emitiéndose en consecuencia, la resolución judicial, por la que se ordenó la entrega del mismo, otorgándose un plazo de quince días para ello, bajo alternativa de desapoderamiento, que ante su incumplimiento, motivó que el 31 de agosto de 2020 se emita el Auto de desapoderamiento y el correspondiente mandamiento; y, 3) La parte ahora accionante no planteó recurso alguno, en contra del Auto de desapoderamiento de 31 de agosto de 2020; de manera que, no agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad. Argumentos en base a los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 074/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54, y Auto de complementación, explicación y enmienda de 18 de diciembre de 2020 (fs. 67 y vta.), denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El mandamiento de desapoderamiento impugnado a través de esta acción de tutela constitucional es producto de un proceso judicial; del cual, si bien las accionantes no participaron; empero, el demandante en dicho proceso era el esposo y padre de las hoy solicitantes de tutela, lo que no hace creíble el desconocimiento del mismo y la posible indefensión que se les habría generado; y, ii) A través de la acción de amparo constitucional, no es posible tutelar derechos controvertidos, como constituye la pretensión de las accionantes; debido a que, no demostraron que ostenten derechos consolidados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, declaró improbada la demanda de usucapión presentada por Eduardo Polo Maguiña contra Elba Aguilera Perrogón y Otros; y, probada la demanda reconvencional, sobre acción reivindicatoria planteada por Marven Enrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Soleto, respecto al inmueble ubicado en calle Antofagasta, Distrito 01, manzano 043, predio 010, con una superficie de 612,57 m², con folio real 9011010016333 y código catastral 01043010; ordenando al demandante, reivindicar el indicado inmueble en el plazo máximo de treinta días a contar desde la emisión de la Sentencia; fallo confirmado en apelación, a través de Auto de Vista de 8 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, ante el recurso de casación formulado por la parte perdidosa, el mismo se declaró infundado mediante Auto Supremo 1114/2019, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 33 a 38, 39 a 40 y 44 a 48).

II.2.  Por Mandamiento de Desapoderamiento 007/2020 de 1 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, ordenó al oficial de diligencias del mismo juzgado; para que, acompañado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Notario de Fe Pública y, de ser necesario, con la intervención de efectivos del Comando Departamental de la Policía de Pando, proceder al desapoderamiento de los inmuebles ubicados en Zona Barrio Progreso, Distrito 1, manzano 043, predio 010, con una superficie de 612,57 m², con folio real 9011010016333 y código catastral 01043010, a Eduardo Polo Maguiña o las personas que se encuentran en posesión y están obligados a restituir dicho inmueble (fs. 2).

II.3.  A través de memorial de acción de amparo constitucional presentado por Saturia Guerrero Torrez de Polo y Jimena Polo de Rodriguez contra Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, se señaló como terceros interesados a Marven Enrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Soleto, con domicilio en calle Juan Oliveira Barros s/n, zona 27 de mayo de la ciudad de Cobija (fs. 6 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, vinculado con los principios de igualdad y seguridad jurídica; porque la autoridad demandada ordenó el desapoderamiento del inmueble ubicado en calle Antofagasta, Distrito 01, manzano 043, predio 010, con una superficie de 612,57 m², con Folio Real 9011010016333 y Código Catastral 01043010, al demandante Eduardo Polo Maguiña –en ejecución de sentencia del proceso ordinario de usucapión seguido por tal persona contra Elba Aguilera Perrogón y Otros– o las personas que se encuentran en posesión y están obligados a restituir dicho inmueble a Marven Enrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Soleto –reconvencionistas en dicho proceso–; sin tomar en cuenta que, habitan dicho inmueble hace más de treinta años en forma pacífica y continuada, que Saturia Guerrero Torrez de Polo es adulta mayor y tiene bajo su dependencia a Jimena Polo de Rodriguez (persona con discapacidad mental) y que nunca fueron demandadas, y por lo tanto no tuvieron la oportunidad de asumir defensa en el mencionado proceso ordinario.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Jurisprudencia reiterada

El art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece entre los requisitos de toda acción de defensa constitucional: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”. A su vez, el art. 31 del mismo cuerpo procesal anotado, dispone que: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas son añadidas).

Sobre la base de tal normativa y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que tiene toda persona (arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE), vinculado con los principios de favorabilidad y pro actione, como algunos de los principios de interpretación propia de los derechos humanos y que sirve como pauta hermenéutica, con el objeto de materializar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una línea uniforme respecto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa constitucional; con mayor razón, si éstas devienen de procesos judiciales o administrativos.

Así, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, analizando la problemática vinculada a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de amparo –citada en las SSCCPP 0088/2019-S4 de 10 de abril, 0083/2021-S2 de 4 de mayo y 0852/2019-S4 de 2 de octubre, entre muchas otras–, señaló que: “…la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia

Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (las negrillas añadidas).

De manera que, como regla general las Salas Constitucionales y los Jueces o Tribunales de garantías que conocen acciones de defensa constitucional, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas que no son parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; con mayor razón, si la acción de defensa formulada deriva de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos.

La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, modulando el entendimiento asumido previamente respecto a los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinó que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado, en similar razonamiento al asumido en la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, que refiriéndose a la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional, precisó determinados supuestos en los cuales dicha omisión no necesariamente acarrea la nulidad, que se da ante la previsibilidad de que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de los terceros, ya sea cuando: “a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado”.

En cuanto a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, a partir del análisis del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por ser la normativa vigente a esa fecha, estableció lo siguiente: “1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

  3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas son añadidas); dicha jurisprudencia, no obstante estar basada en normativa hoy abrogada, es aplicable al caso concreto tomando en cuenta que la regulación del tercero interesado se mantiene en similares condiciones en el Código Procesal Constitucional, conforme se señaló al inicio de este Fundamento Jurídico.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, vinculado con los principios de igualdad y seguridad jurídica; porque la autoridad demandada ordenó el desapoderamiento del inmueble donde habitan hace más de treinta años en forma pacífica y continuada, que Saturia Guerrero Torrez de Polo es adulta mayor y tiene bajo su dependencia a Jimena Polo de Rodriguez (persona con discapacidad mental) y que nunca fueron demandadas en el proceso ordinario y del cual deviene el mandamiento anotado; por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de asumir defensa.

Conforme a lo señalado en las Conclusiones I y II del presente fallo constitucional, dentro del proceso civil de usucapión presentado por Eduardo Polo Maguiña y acción reconvencional de reivindicación planteada por Marven Enrrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Soleto, respecto al inmueble ubicado en calle Antofagasta, Distrito 01, manzano 043, predio 010, con una superficie de 612,57 m², con Folio Real 9011010016333 y Código Catastral 0104301; el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, a través de Sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 2018, declaró improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria planteada, ordenando al demandante reivindicar el indicado inmueble en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la emisión de la Sentencia; fallo que siendo apelado por la parte demandante, fue confirmado en alzada, a través de Auto de Vista de 8 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y que, ante el recurso de casación formulado por la parte perdidosa, este se declaró infundado mediante Auto Supremo 1114/2019, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En ejecución de la indicada Sentencia, la autoridad judicial ahora demandada, a solicitud de parte, emitió el Mandamiento de Desapoderamiento 007/2020, ordenando al Oficial de Diligencias del mismo juzgado; para que, acompañado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Notario de Fe Pública; y, de ser necesario, con la intervención de efectivos del Comando Departamental de la Policía de Pando, proceda al desapoderamiento del inmueble ubicado en zona Barrio Progreso, Distrito 1, manzano 043, predio 010, con una superficie de 612,57 m², con Folio Real 9011010016333 y Código Catastral 01043010, a Eduardo Polo Maguiña o las personas que se encuentran en posesión y están obligados a restituir dicho inmueble.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las Salas Constitucionales y los Jueces o Tribunales de garantías que conocen acciones de defensa, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas, que no son parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; con mayor razón, si la acción de defensa formulada deriva de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos; y que, cuando este Tribunal constate en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado; no obstante que, el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, corresponde anular obrados; siempre y cuando, sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado.

Tomando en cuenta que en el caso objeto de análisis, la acción de amparo constitucional presentada por la parte impetrante de tutela cuestiona decisiones asumidas en sede judicial, concretamente en ejecución de sentencia de un proceso ordinario; y habiéndose señalado, en el memorial de acción de manera específica por las impetrantes de tutela constitucional como terceros interesados a Marven Enrrique Cuellar Rivera y Yamne Eliana Arias Soleto (parte victoriosa en el proceso civil); y no haberse providenciado y dispuesto nada, respecto a los mismos por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de justicia de Pando –que resolvió la presente acción de amparo constitucional–; por cuanto, en el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 9 de diciembre de 2020 (fs. 12), no existe pronunciamiento al respecto y tampoco diligencia de notificación que curse en el expediente constitucional, verificándose que tampoco participaron en la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, y existiendo la probabilidad de que la Sentencia a pronunciarse pueda afectar sus intereses; corresponde disponer la nulidad de obrados, hasta que la Sala Constitucional ordene la notificación a los terceros interesados, que fueron identificados por la parte solicitante de tutela; debiendo en tal caso, complementarse a lo dispuesto por dicha Sala Constitucional en el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 9 de diciembre de 2020, en cuanto se refiere al tercero interesado; hasta que, se emita una nueva resolución, previa audiencia de amparo.

Se aclara que debido a la nulidad que se dispone, este Tribunal no ingresó a resolver el fondo de la problemática, denunciada por la parte accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° ANULAR obrados, dejando sin efecto toda actuación desarrollada con posterioridad al Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 9 de diciembre de 2020; disponiendo que, se reinicie el trámite correspondiente a la acción tutelar solicitada; y,

2° Ordenar que se disponga la notificación con la admisión de la presente acción de amparo constitucional, a los sujetos procesales y a los terceros interesados que fueron identificados por la parte accionante.

3°  Se mantiene la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías a tiempo de admitir la presente acción, dejando en suspenso el cumplimiento de la orden de desapoderamiento a los accionantes; dada su condición de vulnerabilidad, hasta que la causa sea resuelta en el fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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