SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, la autoridad demandada por Auto de Vista 180/2020 de 12 de noviembre, revocó en parte el Auto Interlocutorio que dio lugar a su privación de libertad; no obstante, con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley de abreviación procesal penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, contradictoriamente mantuvo el mismo con el incongruente argumento de hacer prevalecer los derechos de los niños y adolescentes, cuando debió considerar expresamente que es un peligro para la víctima y la sociedad; por lo que, se encuentra en estado de indefensión absoluta debido a que no conoce con certeza sobre la concurrencia de dicho riesgo procesal, encontrándose arbitraria e ilegalmente privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, citando al efectos los arts. 22, 23, 115, 119.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 de la “Declaración de los Derechos Humanos”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrante, ordenando que se anule el Auto de Vista 180/2020 de 12 de noviembre, debiendo la autoridad demandada emitir nuevo criterio legal explicando que el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, cesó y paralelamente aclare sobre la preminencia de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 27 a 29, presente la parte accionante y la autoridad demanda, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) Existe un indebido procesamiento; b) Las resoluciones o una determinación de medida cautelar debe contar con fundamentación y motivación, debiendo realizarse una interpretación o análisis integral de todos los antecedentes del proceso para llegar a la conclusión que se vulneraron los derechos de una menor de edad, lo que no ocurrió con el requerimiento de imputación formal, pues no se dijo nada respecto a que la menor de edad hubiera sufrido algún tipo de amenaza o coacción para que su voluntad hubiera sido subordinada; por el contrario, tienen una relación sentimental consentida de tres años, que también está establecida en los diferentes informes recopilados por el propio Ministerio Público “…y en consecuencia, no estamos poniendo en tela de juicio la participación de mi defendido en ningún momento hemos sostenido aquel extremo, es la etapa preparatoria la que determinara aquella situación o en defecto será en juicio oral que determine si es o no responsable” (sic); c) En el requerimiento de imputación formal sobre el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, la autoridad del Ministerio Público no se manifestó que se constituye en una persona peligrosa, no hay medio probatorio alguno que sustente ese extremo; d) El Juez no debe imponer una medida cautelar en meras suposiciones, “…y eso es lo que hace precisamente el Juez Cautelar en relación al peligro para la víctima y la sociedad…” (sic), pues refirió que la sedujo, empero no señaló el medio probatorio que demuestre la existencia sobre la seducción de la menor; e) Se manifiesta que la menor siente temor; sin embargo, la misma busca a sus familiares para continuar con la relación sentimental; por otro lado, en cuanto a la supuesta manipulación, esta es una afirmación que contradice la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; f) El Auto de Vista emitido concluye la existencia de vulnerabilidad para mantener relaciones sexuales con la víctima, pues influiría en ella, refiriendo también sobre los alcances de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia –ley 348–, señalando que podría demostrarse una conducta contra otras menores de edad, cuando la imputación formal dice todo lo contrario; g) Los informes psicológicos y preliminares efectuados a la menor y que fueron presentados como prueba dicen lo opuesto; no obstante, la autoridad demandada ratificó ese aspecto, con el fundamento de hacer una preeminencia de derechos de niñas, niños y adolescentes, lo cual pondría un candado definitivo para que no pueda acceder a su libertad; h) Una cosa es realizar el análisis respecto al peligro procesal establecido en el referido art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, y otra hablar de los derechos y garantías de ambas partes; i) Se manifestó sobre la existencia de un chip destruido para amedrentar a la menor de edad; empero, no se mostró dónde está el mismo; j) Se debe realizar una evaluación integral para sustentar un peligro procesal, en este caso el peligro de fuga; y, k) Se enervó el peligro de fuga en todos sus componentes, quedando latente el peligro para la víctima y para la sociedad, cuando se presentó informe pericial y psicológico, mismos que indicaron que no tiene ningún grado de agresividad y de perturbación emocional sexual, y no se constituye un peligro para la sociedad tampoco para la víctima, aspectos que fueron corroborados con los antecedentes penales, policiales y de no violencia, requisitos exigidos a fines de enervar el peligro establecido en el mencionado artículo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: 1) Conforme al art. 398 del CPP, en Sala se establece simplemente los límites respecto a los alcances establecidos en los agravios denunciados; en este caso, se trata de un ilícito en el que están involucrados los derechos de una menor de edad de catorce años; por lo que, por imputación formal se determinó el presunto ilícito de estupro; 2) Fue muy objetivo en la resolución, debido a que en primera instancia la autoridad a quo no dio por acreditado el requisito domicilio, empero “nosotros hemos dispuesto la revocatoria procedente en parte de dicha solicitud…” (sic), declarando por constituido el mismo; 3) En audiencia se habló de un posible consentimiento, por cuanto ambos eran enamorados; sin embargo, también se mencionó que ese argumento no es justificativo al tratarse de una menor de edad; 4) En cuanto al art. 234.7 del CPP, se estableció que la menor de edad se encuentra dentro de los grupos vulnerables, debiendo el accionante enervar la inexistencia de influencia por su condición de vulnerabilidad, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0054/2014” y 0001/2019-S2 de 15 de enero, lo cual tiene que ser enervado en audiencia con la documental pertinente; 5) Las normas establecen la preeminencia de derechos de los menores de edad, a cuyo cumplimiento están reatados; y, 6) El Auto Interlocutorio 481/2020 –lo correcto es octubre–, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, que fue confirmada en parte, enervándose el presupuesto domicilio, manteniendo vigente el 234.7 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 30 a 37, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante refirió que el argumento expuesto por la autoridad demandada resulta incongruente al hacer prevalecer los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando se debió considerar el peligro que pudiera ser para la víctima y la sociedad, aspecto que no es posible considerar vía acción de libertad, pues la incongruencia, fundamentación o valoración de la prueba deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional; ii) No existe actos vinculados con la libertad, pues la misma fue a consecuencia de un proceso penal seguido en su contra, del cual el accionante tenía pleno conocimiento, no pudiendo alegar un estado de indefensión al haber participado de dicho proceso; por lo que, no se cumplen con los presupuestos de admisibilidad para analizar el fondo de esta acción tutelar; iii) Con relación a la duda respecto a la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, la autoridad demandada realizó una fundamentación de acuerdo a los alcances establecidos en la Ley 348, ya que desde todo punto de vista merece juzgar con una perspectiva de género, al ser la víctima mujer y menor de edad; en consecuencia, no se advierte vulneración a ningún derecho; iv) El Tribunal de garantías no puede revisar o analizar pruebas o resoluciones que se encuentren debidamente fundamentadas, por cuanto aquello no le está facultado, pues únicamente se realiza la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales con relación al derecho a la libertad de las personas, no pudiendo ir mas allá de lo que la propia Constitución Política del Estado prevé, ni ser considerado como tercera instancia donde pueda valorarse prueba y demás aspectos; en conclusión, no puede referirse sobre la transgresión al debido proceso o a la congruencia con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, o respecto al derecho a la defensa o un procesamiento indebido, más aun cuando no concurren los presupuestos a efectos de resguardar estos derechos; y, v) Se presentó esta acción de libertad sin consistencia legal ni justificación respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, tampoco cumpliendo con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.