SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37159-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Lorenzo Flores Quispe y Erica Marlene Apaza Cadena en representación sin mandato de Sergio Gustavo Barrón Salinas y María Nelly Salinas Martínez, respectivamente, ambos contra María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 5 a 7, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra él y su madre de la tercera edad, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 18 de febrero de 2020, la autoridad fiscal hoy demandada dio aviso del inicio de las investigaciones al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz; habiéndose cumplido el plazo determinado para la etapa preliminar, la Fiscal de Materia solicitó a la autoridad jurisdiccional ampliación del mismo por sesenta días. Culminado dicho plazo, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, el “21” de septiembre del referido año, conminó a la representante del Ministerio Público a pronunciarse conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en los siguientes cinco días, a lo cual la autoridad fiscal demandada devolvió la conminatoria solicitando ampliación de la etapa preliminar, hecho que considera ilegal y un acto de persecución indebida en su contra.
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del indicado departamento, argumentando dar cumplimiento a un Instructivo de la Fiscalía General del Estado, dio lugar a la ampliación de la etapa preliminar, aspecto que se configura en una persecución indebida que amenaza el ejercicio de su derecho a la libertad; por lo que, interpuso la presente acción tutelar en su modalidad preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad fiscal demandada el cese de la persecución indebida y presentar en veinticuatro horas acto conclusivo a la etapa preliminar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, conforme en el disco compacto remitido a este Tribunal, cursante a fs. 104, presentes la parte accionante y la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó en su integridad su demanda de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que, a ocho meses del inicio de las investigaciones, la etapa preliminar no tiene un acto conclusivo, ya que en primera instancia el 20 de julio de 2020, la Fiscal de Materia hoy demandada solicitó ampliación por sesenta días de esta etapa procesal, siendo aceptada por la autoridad jurisdiccional, cumplido ese plazo, nuevamente pidió ampliación de la etapa preliminar; por lo que, se advierte dos conminatorias de la autoridad de control jurisdiccional que no fueron efectivas; en consecuencia, y remitiéndose a la normativa procesal, el acto conclusivo debió fenecer como máximo ochenta días después del 18 de febrero de 2020, fecha en la que se inicia las investigaciones.
No obstante, siendo emitida la segunda conminatoria, la autoridad fiscal demandada el 23 de septiembre de 2020, solicitó ampliación de plazo por treinta días, aceptado por la autoridad de control jurisdiccional desde el 1 de septiembre de 2020 mediante decreto de 24 de igual mes y año –siendo este acto ilegal–, contra el cual el 29 del precitado mes y año, interpuso recurso de reposición, mismo que, pese a que debió resolverse en veinticuatro horas, no cuenta con respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, mediante informe de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 56 a 57, señaló que: a) En la tramitación del proceso penal contra el accionante, éste conjuntamente a la coprocesada por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, presentó el 7 del indicado mes y año, suspensión de su declaración informativa policial que debió efectuarse el 11 del citado mes y año, alegando problemas de salud, por lo cual y atendiendo al respeto del derecho a la salud y la vida se emitió nuevo señalamiento para el 1 de octubre de igual año; b) En tal sentido, el mismo día de la solicitud de suspensión, mediante memorial impetró a la autoridad de control jurisdiccional ampliación del plazo de la etapa preliminar, justificando los problemas de salud que fueron acreditados con certificados médicos, y boletos aéreos a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, c) Justificó la denunciada demora en la conclusión de la fase preliminar con la vigencia de la cuarentena rígida y flexible, pues en dicha etapa, en su labor investigativa se dio prioridad a los procesos con personas privadas de libertad. En audiencia tutelar se remitió a ratificar lo informado.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de defensa, señaló que la normativa procesal penal, le otorga veinticuatro horas para resolver el recurso de reposición planteado contra el decreto de 24 de septiembre de 2020, y siendo que dicho recurso se presentó el 29 del citado mes y año, el cual fue resuelto el mismo día de la audiencia de esta acción tutelar –30 de septiembre de 2020– Resolución que fue presentada al Juez de garantías. Por otro lado, no es evidente que la causa se encuentre sin control jurisdiccional, pues, es ella quien desde el inicio de las investigaciones asumió por mandato legal dicha condición, siendo justificadas las solicitudes de ampliación ante la vigencia de la pandemia por la COVID-19.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 015/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 105 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, con relación a la persecución indebida señaló que, es la acción que una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura expedida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella, constituyéndose en una amenaza cierta e inminente de derechos fundamentales; 2) Teniendo en cuenta que la orden de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público en mérito al art. 226 del CPP, implica la concurrencia de ciertas condiciones, que el delito que se investiga tiene como sanción penal de restricción de libertad mínima un año y máxima seis años, y que una de las accionantes es una persona de la tercera edad, no es lógico suponer que podría ejecutarse una orden o una disposición restringiendo la libertad, cuando la misma nunca existió en la realidad; y, 3) Todas las solicitudes del impetrante de tutela fueron resueltas, la última correspondiente al recurso de reposición que fue respondido mediante Auto de 30 de septiembre de 2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Informe del Inicio de las Investigaciones al Juez de Instrucción Penal del departamento de La Paz, de 18 de febrero de 2020 por María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra María Nelly Salinas Martínez y Sergio Gustavo Barrón Salinas, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 4).
II.2. A través Resolución de 15 de septiembre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, ante el cumplimiento del plazo adicional otorgado para la etapa preliminar, conminó a la autoridad fiscal demandada a que en el plazo de cinco días presente informe conclusivo (fs. 43).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 del precitado mes y año, la autoridad fiscal demandada, realizando la devolución del auto de conminatoria, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del indicado departamento, ampliación de la etapa preliminar por treinta días adicionales, señalando la posibilidad de efectuar actos investigativos, en particular la declaración informativa de los procesados, pues estos solicitaron suspensión de la misma argumentando problemas de salud (fs. 89 a 90).
II.4. Por decreto de 24 de septiembre de 2020, la referida Jueza de Instrucción Penal, aceptó la ampliación de la etapa investigativa por treinta días adicionales, impetrada por la Fiscal de Materia hoy demandada (fs. 90).
II.5. Contra la providencia de 24 de septiembre de 2020, el accionante, interpuso recurso de reposición el 29 del indicado mes y año (fs. 93 a 94); mismo que fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz rechazándolo mediante Auto de 30 de septiembre de 2020 (fs. 103).
II.6. Mediante memorial presentado al Juez de garantías el 30 de septiembre de 2020 –una hora antes de la instalación de la audiencia tutelar–, María Nelly Salinas Martínez, coprocesada y madre del solicitante de tutela, se adhirió a la pretensión de éste (fs. 15 y vta.); ratificada esta pretensión por el ahora impetrante de tutela mediante memorial de la misma fecha –media hora antes de la instalación de la audiencia de esta acción de defensa– (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, solicitó la ampliación de la etapa preliminar en dos ocasiones –una por sesenta días y otra por treinta días–, al mismo tiempo que se constituye en una persecución ilegal, pues considera que dichas solicitudes de ampliación se encuentran al margen de la ley.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Respecto a la tutela del derecho al debido proceso mediante el presente mecanismo constitucional, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Oportunidad procesal de presentar adhesión dentro de una acción de libertad
Respecto a la oportunidad procesal para presentar una adhesión a la demanda constitucional del accionante en esta acción tutelar, la SCP 1222/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad el art. 126.I y II de la CPE, concordante con el art. 68 de la LTCP, refieren que la autoridad judicial debe señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro del plazo de las veinticuatro horas de interpuesta la acción y por ningún motivo podrá suspenderse, disponiendo para tal efecto la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada con el objeto de que presente su informe sobre los hechos denunciados; es decir, que cualquiera de las actuaciones como ser por ejemplo la presentación de un memorial de adhesión sí provoca dilación en la tramitación de la causa.
Por otra parte, el art. 129.III de la CPE, establece que: ‘La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción’ resguardando así la tramitación de la acción de libertad la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa de la parte demandada.
Entonces a partir de la interpretación sistemática de la normas referidas y en virtud al principio de celeridad que caracteriza la presente acción, se tiene que ante la presentación de un memorial de adhesión a la acción de libertad ya planteada, para su aceptación debe poder gestionarse en su tramitación de forma que debe rechazarse cuando pueda provocar la vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada o cuando provoque dilaciones que afecten la configuración propia de la acción de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, solicitó la ampliación en dos ocasiones de la etapa preliminar –una por sesenta días y otra por treinta días–, al mismo tiempo que se constituye en una percusión ilegal, pues considera que dichas solicitudes de ampliación se encuentran al margen de la ley.
En conocimiento de lo denunciado por el impetrante de tutela. Con carácter previo resulta importante realizar la siguiente aclaración. Según constan en el acta preliminar de la audiencia de esta acción de defensa, dicho acto, inició a las 11:00 del 30 de septiembre de 2020 (fs. 104), habiendo sido notificada la autoridad fiscal demandada con el memorial de acción de libertad a las 17:25 del 29 de igual mes y año (fs. 13); no obstante, de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que, María Nelly Salinas Martínez, coprocesada y madre del accionante se adhirió a la pretensión de éste en el trámite de la presente acción tutelar mediante memorial presentado a las 10:04 del 30 de septiembre de 2020, y en audiencia de acción de libertad, por su representante sin mandato, señaló verse afectada con el accionar de la autoridad fiscal demandada, y que tratándose de una persona de la tercera edad, es posible la abstracción de la subsidiariedad excepcional y la tutela directa de su derecho a la libertad siendo está amenazada por la Fiscal de Materia del caso.
En tal sentido y del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la adhesión a la demanda principal de la acción de libertad, es posible ser analizada, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa de la parte demandada, pues debe existir la posibilidad de que dicha parte procesal, tenga el tiempo y las herramientas suficientes para asumir defensa ante una denuncia por la lesión de derechos fundamentales, en ese contexto y siendo que la adhesión de la coprocesada, se efectuó una hora antes del inicio de la acción de defensa, quien únicamente se limitó a adherirse a la acción tutelar presentada por su hijo, sin alegarse ningún hecho nuevo; asimismo, si bien la Fiscal de Materia presentó informe escrito el mismo día de la audiencia, también consta que estuvo presente en audiencia de garantías (Antecedentes I.2); en consecuencia, no se advierte que la adhesión pudiera causar lesión al derecho a la defensa de la autoridad fiscal demandada; por lo que, corresponde aceptar la adhesión de María Nelly Salinas Martínez.
Ingresando al análisis de la denuncia efectuada por el solicitante de tutela, en relación a que, la solicitud en dos oportunidades de la autoridad fiscal demandada de ampliar la etapa preliminar, sería la causa para la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, se debe considerar que el inicio de las investigaciones fue informada a la autoridad jurisdiccional el 18 de febrero de 2020, y que por segunda vez la Fiscal de Materia a cargo de la investigación hubiera solicitado ampliación de la etapa preliminar por treinta días, ante la conminatoria de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, esta autoridad mediante decreto de 24 de septiembre de 2020, aceptó la misma; es decir, la ampliación por treinta días de la etapa preliminar (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, si bien el derecho al debido proceso por consiguiente sus elementos como es tutelado por la acción de amparo constitucional, también es posible se conceda la tutela mediante la acción de libertad, debiendo cumplirse para ello dos requisitos fundamentales que la jurisprudencia constitucional ha determinado; el primero que, del presunto indebido procesamiento, se efectivice la lesión al derecho a la libertad o la amenaza a ésta, y segundo que el accionante demuestre un absoluto estado de indefensión. No pudiendo esta jurisdicción tutelar este derecho sin el cumplimiento de estas condiciones.
En el presente caso, los impetrantes de tutela no han demostrado de manera inequívoca, que de este supuesto indebido procesamiento, por una dilación que consideran injustificada, exista la restricción de su libertad o una amenaza inminente, pues se evidencia que se encuentra procesado por un supuesto delito de uso de instrumento falsificado defendiéndose en libertad, y sin que exista una orden de restricción a la misma pendiente de ejecución; debido a lo cual, no ha cumplido la primera condición; por otro lado, tampoco ha demostrado que se encuentren en un absoluto estado de indefensión, pues de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional se evidencia, que en aplicación de la normativa procesal, el coaccionante pudo plantear recurso de reposición, el mismo que mereció pronunciamiento.
Asimismo, respecto a la denuncia sobre que la referida dilación se constituye en una persecución indebida e ilegal, amenazando su derecho a la libertad; por lo que, hubiese planteado la acción de libertad preventiva, con el fin de evitar la lesión del citado derecho, corresponde señalar que la acción de libertad preventiva “…procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente...” (SCP 0224/2018-S4 de 21 de mayo), para lo cual la parte accionante debió demostrar la existencia de una orden de detención al margen de los casos previstos a la ley o un hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En este entendido, al no haberse verificado la concurrencia de los dos presupuestos exigidos a efecto de la tutela del debido proceso vía acción de libertad; es decir, la no vinculación directa con el derecho a la libertad ni un absoluto estado de indefensión, mucho menos que exista alguna orden de restricción a la libertad o incluso la posibilidad real y cierta de esa situación, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Teniendo en cuenta que por disposición del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución y antecedentes de la acción de defensa debe elevarse de oficio a este Tribunal en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución y siendo que en el expediente de acción de libertad no se adjuntó el acta de la audiencia tutelar transcrita y solo se remitió un disco compacto con archivos audiovisuales de la audiencia de acción de libertad, corresponde exhortar al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz que en lo posterior, remita de manera física y transcrita las actas de las audiencias tutelares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del referido departamento a que cumpla sus funciones con diligencia, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |