SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37367-2020-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neljer Jhasmany Vasquez Quispe en representación sin mandato de Eduardo Yubamona Velasco contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2020, cursante a fs. 2 a 3 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mismo que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez –ahora demandado–, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, la misma se suspendió dos veces, la última por inasistencia del Juez de la causa ya que supuestamente tenía un permiso para asistir a un juramento, haciendo conocer la Secretaria de ese Despacho, que de oficio señalarían nueva audiencia; sin embargo, hasta el 4 de diciembre de 2020, no señalaron la misma y tampoco le dieron información sobre su proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció como lesionados el derecho al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad hoy demandada, remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno en el plazo de veinticuatro horas y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que “ahora al medio día” (sic) se apersonó al juzgado y no le prestaron el expediente; empero, corroboró lo que la autoridad demandada manifestó en su informe, respecto a que ya se había señalado fecha de audiencia que sería para “mañana”, solicitando se conceda la tutela impetrada ya que se le están vulnerando sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 13 y 14.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela impetrada, ordenando al Juez demandado que dentro de las veinticuatro horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo los fundamento de que ante la petición de audiencia para la cesación a su detención preventiva realizada por el hoy accionante, la autoridad demandada suspendió dos veces la misma, decretando a los tres días, es decir fuera del plazo procesal tal como lo establece el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que la audiencia señalada para el 1 de diciembre de 2020, estaba fuera del termino de las cuarenta y ocho horas tal como lo establece el art. 239 del referido código, implicando en que la autoridad jurisdiccional demandada no obro con la debida diligencia ni resguardo del derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El ahora accionante mediante memorial presentado el 23 de noviembre 2020, solicitó al Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– señale audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva (fs. 22 a 23 vta.).
II.2. A través de Decreto de 27 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado, señaló audiencia virtual de cesación a la detención preventiva para el 1 de diciembre de igual año, a las 15:00 (fs. 24).
II.3. Cursa informe de 1 de diciembre de 2020, en el que la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, manifestó que la audiencia programada para la fecha antes mencionada, se suspendió debido a que el Juez de la causa se encontraba con licencia personal por motivo de su posesión (fs. 25).
II.4. Consta Decreto de 4 de diciembre de 2020, en el que Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, señalo audiencia para el 8 del mismo mes y año a las 14:00 (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, el Juez demandado, suspendió en dos oportunidades las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitada por éste, vulnerando así sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
Sobre la acción de libertad innovativa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” . Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, 0633/2015-S1 de 15 de junio y 0680/2016-S1 de 15 de junio, entre otras.
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sobre el razonamiento desarrollado supra contenido en la citada SCP 2491/2012, refirió lo que sigue: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”. Criterio asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3 de 26 de mayo, 0688/2017-S2 de 3 de julio y 0676/2017-S2 de 3 de julio, entre otras.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, el Juez demandado, suspendió en dos oportunidades las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitada por éste, vulnerando así sus derechos constitucionales.
Ahora bien, de los antecedentes del caso se tiene que, el accionante mediante memorial presentado el 23 de noviembre 2020, solicitó al Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– señale audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1); por lo que, la autoridad jurisdiccional demandada a través de Decreto de 27 de noviembre de 2020, señaló audiencia virtual de la referida petición, para el 1 de diciembre de igual año, a las 15:00 (Conclusión II.2); sin embargo, a través del informe de 1 de diciembre de 2020, la Secretaria del mencionado Juzgado, manifestó que la audiencia programada para la fecha antes mencionada, se suspendió debido a que el Juez de la causa se encontraba con licencia personal por motivo de su posesión (Conclusión II.3); por lo que, de acuerdo al Decreto de 4 de diciembre del referido año, se evidencia que Juan Coronado Camacho, –ahora demandado–, señaló audiencia para el 8 del mismo mes y año a las 14:00 (Conclusión II.4).
Por otra parte, y de acuerdo al razonamiento jurisprudencial expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud vinculada al derecho a la libertad física, está obligada a tramitarla con la debida celeridad o al menos, dentro de plazos razonables para no provocar una restricción indebida del indicado derecho, caso en el cual, el afectado podrá plantear la acción de libertad, al ser el mecanismo idóneo para la reparación del derecho vulnerado. De igual forma, en el supuesto de haberse emitido la resolución después de haber incurrido en dilación, como emergencia de la interposición de la acción de libertad, esa situación no limita para que, mediante la acción de tutela interpuesta, se pueda evaluar la actuación de la autoridad demandada, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, que tiene por objeto tutelar una demora indebida cuando ésta ya ha cesado.
En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Yubamona Velasco –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de abuso sexual, este solicito cesación a la detención preventiva en dos oportunidades mismas que fueron suspendidas provocando dilación en el debido proceso; por lo que, respecto, a la justificación esgrimida por el Juez demandado, de suspender la audiencia por motivos de su posesión según el informe de la secretaria de dicho despacho, el señalamiento del nuevo verificativo debió ser dentro del plazo que estable la ley y si bien de acuerdo a lo manifestado por el accionante, respecto a que éste había corroborado que ya se fijó nuevo día y hora de audiencia, no es menos evidente que si hubo dilación en la atención de la solicitud de la cesación del accionante; por lo que, siendo evidente que la vulneración alegada resulta ser cierta, corresponde conceder tutela solicitada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, toda vez que, aun cuando la lesión hubiera cesado sí existió.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, exhortando a la autoridad demandada a no incurrir nuevamente en actos dilatorios cuando se trate de solicitudes especialmente vinculadas con el derecho a la libertad. Sin remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |