SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola; por lo que, en reiteradas ocasiones, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a dicha medida cautelar; acompañando al efecto, varios oficios y documentación que permita desvirtuar los riesgos procesales establecidos en su contra; sin embargo, ninguno tuvo respuesta oportuna y la audiencia requerida no se materializó.

Asimismo, se le indicó que existiría una Resolución de acusación formal presentada en su contra; empero transcurridos más de diez días “no hay en el sistema del tribunal departamental de justicia no se sabe a qué sala penal a delegado lo que impide acudir a esta instancia del tribunal (sic); por lo que, mientras el expediente esté a cargo del Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, éste se encuentra obligado a atender sus solicitudes; considerando además que, la duración de la medida cautelar impuesta ya hubiera vencido; puesto que, en audiencia de 29 de enero de 2020, se determinó que la misma se ejecutaría por el periodo de ciento ochenta días, correspondiendo por ello, la aplicación de lo previsto por los arts. 231 bis y 239.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173) en relación a los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la instalación de audiencia de cesación a la detención preventiva en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 18 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs., 18 a 19 vta. y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) No obstante haber solicitado cesación de su detención preventiva, la autoridad hoy demandada no dio respuesta a la misma, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; puesto que el plazo establecido para dicha medida cautelar ya venció; y, al no existir pedido de ampliación por parte del fiscal asignado al caso, corresponde la aplicación del art. 231 bis de la Ley 1173; b) Los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz “ya no quisieron recepcionar más memoriales” (sic), y ninguno de los que presentaron fueron respondidos; y, c) La “SCP 0254/2019-S3”, determina que el Juez que tenga en su poder el expediente físico, debe efectivizar la solicitud de cesación de la indicada medida cautelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: 1) La causa penal que se le sigue al ahora accionante, radica desde el 22 de agosto de 2020 en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, es decir, desde hace más de veinticinco días atrás; lo que demuestra que dejó de tener control jurisdiccional sobre la misma; 2) Efectivamente se dispuso un término de detención preventiva para el peticionante de tutela, mismo que vencía durante el periodo en el que “no se podía llevar adelante audiencias de cesación, excepto los casos que se encuentran en grupos vulnerables y tratando también de analizar a naturaleza del hecho que se está considerando, en este caso es un delito, de violación agravada” (sic); por lo que, materialmente se encontraba imposibilitado de llevar adelante una audiencia de este tipo; y, 3) Cada vez que el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, se dispuso conforme a procedimiento, el señalamiento de audiencia; empero, el Juzgado a su cargo no cuenta con auxiliar, ni oficial de diligencias asignados; además de que, y no cuenta con el apoyo de la oficina gestora al ser un Juzgado desconcentrado; y, 4) Quien debe sacar fotocopias y otros, es la parte interesada, coordinar con la Oficial de Diligencias en suplencia legal; dado que su autoridad no puede celebrar una audiencia de cesación de la detención preventiva, si no se cumplieron previamente las notificaciones, lo que demuestra negligencia de la parte actora. La falta de diligencia de la audiencia no es atribuible a su persona sino de los funcionarios subalternos; no existe ningún retraso de su parte

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 55/20 de 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 20 a 22 denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes de la causa penal, se tiene que el mismo radica desde el 22 de agosto de ese año, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento señalado, de tal forma la autoridad demandada no tiene control jurisdiccional sobre el caso; y, ii) Se tienen respondidas y decretadas de forma oportuna, todas las solicitudes por el ahora accionante; y si pretende es su cesación a la detención preventiva, deberá requerirla ante el Tribunal de Sentencia antes mencionado.