SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2021-S2
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2021-S2
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37718-2021-76-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalie Sánchez Ugarte contra Alberto Vásquez Cáceres, Director General de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 78 a 86 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2018, la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre, contrató sus servicios profesionales como Auxiliar Contable por tiempo indefinido, luego de haber trabajado desde la gestión 2016, en forma eventual con tres contratos sucesivos; sin embargo, el 7 de enero de 2019, en virtud a una supuesta reestructuración administrativa, fue cambiada de su cargo al de Recepcionista, por medio tiempo, bajando su sueldo a casi la mitad; lo cual, aceptó por la necesidad de contar con trabajo para el sustento de su familia; hasta que, lamentablemente el 2 de agosto de 2020, producto de la pandemia del COVID-19, sufrió deterioro en su salud; debido a que, contrajo dicha enfermedad; por lo que, pidió permiso vía WhatsApp al Administrador del referido colegio, quien le concedió la licencia a condición de que justificara documentalmente su padecimiento; cumpliendo esa exigencia debida y legalmente, además de demostrar su estado de gestación, que lo dio a conocer el 17 del mismo mes y año.
No obstante, haber presentado la prueba requerida, consistente en los respectivos “respaldos” del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca y médicos tratantes, que demostraban el menoscabo en su salud desde el 2 de agosto de 2020, hasta fines de ese mes, el Director General de la citada Unidad Educativa -ahora demandado-, en lugar de evidenciar la gravedad de su condición de salud, se limitó a averiguar sobre su no afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), omisión que a decir del demandado constituiría una causal de despido, llegando a expedir el Memorándum MAL – 038 – 2020 de 16 de septiembre, comunicándole que su ausencia era injustificada y tomarían las acciones pertinentes, sin considerar la prueba de “PCR” de 8 de igual mes y año, que presentó con resultado positivo para COVID-19; motivo por el cual, en reclamo de sus derechos vulnerados contra dicho acto, internamente interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, adjuntando los correspondientes justificativos; empero, la entidad demandada por Memorándum MAL – 040 – 2020 de 5 de octubre, dispuso su despido bajo errados argumentos, como el que, al haber concluido su afiliación recién el 19 del indicado mes y año, incumplió sus obligaciones como trabajadora previstas por el art. 7.11 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; lo que, a su criterio constituiría una causal de despido, sumando a ese aspecto, el perjuicio económico que les hubiera ocasionado con la misma; señalando también, que debido a situaciones de fuerza mayor su cargo se habría eliminado por falta de recursos económicos y cierre de su actividad por clausura del año escolar; cuando la referida normativa no era motivo de despido, constituyendo su retiro una conducta lesiva a sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a recibir protección reforzada en razón a su estado de gravidez.
Ante tal circunstancia, presentó su denuncia verbal a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca y luego de las respectivas citaciones, el 19 de noviembre del citado año, la entonces Jefa de esa entidad estatal emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial; sin embargo, el Director demandado, hizo caso omiso a la autoridad laboral.
Asimismo, señaló que, la CNS “CIMFA SUCRE”, le otorgó el certificado de atención prenatal constatando que estaba habilitada para recibir el subsidio en dicha etapa de su hijo en gestación, cuya vida se ve en riesgo por el despido ilegal y arbitrario que fue objeto al haberse incurrido en una clara vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de madre gestante, más aún, cuando mediante la Ley que coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, el Gobierno Nacional dispuso medidas complementarias, señalando en su art. 7, la prohibición de despidos o desvinculaciones en protección de la estabilidad laboral de los trabajadores regulados por las normas laborales, concordante con el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de igual año, referido a que los que fuesen despedidos tienen derecho al procedimiento de reincorporación y restitución de derechos que prevé la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; normativa legal omitida por el demandado, pretendiendo justificar la decisión de su destitución laboral, con el estado económico del colegio, sin que dicho aspecto estuviese contemplado dentro de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Finalmente, indicó que la entidad educativa demandada al emitir el Memorándum MAL – 040 – 2020, incurrió en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, no determinó con claridad las causales de su despido, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, y la protección reforzada que gozaba en razón a su estado de embarazo, viéndose obligada a plantear la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad vinculados a los principios de verdad material y “tutela administrativa eficaz”, citando al efecto los arts. 13.1, 45.I y V, 48, 49.II y III, 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación a su fuente laboral, al puesto que ocupaba y con el mismo nivel salarial; y, b) La reposición de todos sus derechos sociales y salarios devengados que incluya la lactancia por su estado de gravidez.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de enero de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 125 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que; en días pasados, ante el recurso de revocatoria presentado por el demandado, respecto a la Conminatoria de Reincorporación pronunciada por la entonces Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, dicha entidad emitió una nueva resolución rechazando el referido recurso y ratificó su reincorporación laboral; en consecuencia, reiteró el petitorio de su acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Alberto Vásquez Cáceres, Director General de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: 1) El argumento de la acción de defensa planteada sería defectuosa; debido a que, cuestionó la fundamentación del Memorándum MAL – 040 – 2020, indicando que no existiría justificación para el despido de la accionante, cuando debió reclamar que ese acto lesivo afectaba a sus derechos y garantías fundamentales de trabajadora en estado de gestación; 2) Existen tres contratos de trabajo suscritos entre la impetrante de tutela y el “Colegio ‘Don Bosco’”, de los que, dos fueron firmados por Luis Fernando Flores Palacios, mediante un poder delegado por la “Unidad Salesiana de Cochabamba”, y por otro mandato otorgado a su persona, por medio del cual, le facultaba a suscribir el contrato con la peticionante de tutela; documentos que acreditarían que son contratos a plazo fijo, en el cargo de Auxiliar Contable, 3) Carece de legitimación pasiva; por cuanto, si bien es cierto que la accionante, podría tener eventualmente la razón por su estado de gravidez, tendría que haber interpuesto esta acción de defensa contra su empleador que sería la “…Sociedad Salesiana que se encuentra en Cochabamba…” (sic) y no solamente a la persona que suscribió los contratos; 4) No despidió a la prenombrada, sino se le solicitó que explique el motivo por el que no se aseguró a la CNS, siendo que la Unidad Educativa a su cargo, cumplió con esa obligación; pese a ello, no informó que estuvo asegurada por su esposo, causándoles daño económico, constituyendo dicho aspecto una causal de desvinculación; 5) Debido a la situación de emergencia sanitaria del país por el COVID-19, la entidad educativa que dirige, no contaba con ingresos para solventar los sueldos de sus trabajadores, como el de la impetrante de tutela, en el cargo de recepcionista en el turno de la tarde; puesto que, no existían alumnos que asistan en forma presencial, ocasionándose su destitución por motivos de fuerza mayor; 6) Desconocía del estado de gravidez de la solicitante de tutela y que contrajo el COVID-19; no obstante a ello, siempre actuó de buena fe, indicándole que se le cancelarían todos los beneficios sociales que le correspondían al momento de su despido; y, 7) Con relación al derecho al trabajo, la Unidad Educativa que representa, no cuenta en su organigrama con el citado cargo, tampoco con los medios económicos para solventar más gastos, por razones de la pandemia; lo que, solicitó sea considerado.
A la pregunta de la Sala Constitucional, respecto a si la impetrante de tutela por el daño económico generado fue sometida a algún proceso sumario interno, respondió que, no existió un trámite sumario porque la impugnación efectuada fue contra un “…memorándum y una comunicación interna” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 03/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 137 a 142 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020, emitida por la entonces Jefa Departamental de Trabajo del indicado Departamento, sea en el plazo de tres días de su legal notificación; y, ii) La total observancia de la citada Conminatoria; es decir, procederse a su reincorporación al trabajo, salarios devengados y otros derechos inherentes a la maternidad solicitados por la accionante y establecidos en la mencionada orden; con base en los siguientes fundamentos: a) Evidentemente “a la fecha” el empleador no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación, siendo el criterio del demandado, que el Memorándum MAL – 040 – 2020, fue pronunciado en desconocimiento de la normativa laboral, pues estando embarazada la peticionante de tutela gozaba del beneficio de “inamovilidad”, no era posible su desvinculación, tal como se pudo verificar en el certificado médico de 6 de octubre del indicado año; y, b) Otro motivo por el cual, no correspondía el retiro de su fuente laboral de la impetrante de tutela, era la prohibición de despido durante la cuarentena por el COVID-19, enmarcada en el art. 7 de la Ley 1309; lesionándose en tal sentido, el derecho a la inamovilidad laboral por embarazo, consagrado en el art. 48.IV de la CPE, por no darse cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, cuya determinación tiene efectos vinculantes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Trabajo CAL – 258 – 2018 de 1 de junio, suscrito a plazo indefinido entre la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre, representada por Alberto Vásquez Cáceres, Director General y la ahora accionante, para desempeñar el cargo de Auxiliar Contable, desde la mencionada fecha (fs. 19 a 20 vta.).
II.2. Por Memorándum ADM 001/2019 de 7 de enero, el Director General ahora demandado, comunicó a la impetrante de tutela que debido a reestructuración administrativa en la mencionada entidad educativa, el cargo que desempeñaba como Auxiliar Contable sería suprimido; por lo que, se dispuso su reubicación a partir del 1 de febrero de igual año, al puesto de Recepcionista (fs. 21).
II.3. Consta nota de 17 de agosto de 2020, a través de la cual, la peticionante de tutela informó al demandado que desde el 2 del referido mes y año, presentó síntomas de haberse contagiado con el COVID-19; lo que, fue confirmado mediante prueba de laboratorio realizada el 8 de igual mes y año; asimismo, le hizo saber que se encontraba embarazada (fs. 37).
II.4. Mediante Memorándum MAL - 038 - 2020 de 16 de septiembre, el aludido Director demandado, anunció a la accionante, que al no haber recibido explicación formal respecto a su ausencia injustificada del 3 al 21 de agosto del indicado año, además al no demostrar por qué no pudo tramitar su baja médica hasta la fecha, se tomarían las acciones pertinentes; en tal mérito, a través de escritos de 21 de septiembre y 6 de octubre del mismo año, la solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, respectivamente, presentando prueba en el primero señalado (fs. 27, 31 a 34; y, 64 a 66 vta.).
II.5. Cursa certificado médico de 25 de septiembre de 2020, expedido por José Armando Sandoval Durán, Sub Comisión de Seguimiento e Investigación Epidemiológica COVID-19, dependiente de la Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca; por el que, se acredita que la peticionante de tutela fue diagnosticada con COVID-19 el 8 de agosto del referido año; asimismo, que al haber presentado síntomas de esa patología fue aislada desde el 2 de igual mes y año, encontrándose recuperada en la fecha de emisión de esa documental (fs. 52 y 53).
II.6. Por Memorándum MAL – 040 – 2020 de 5 de octubre, entregado mediante acta notarial el 6 de igual mes y año, la autoridad educativa demandada, determinó prescindir de los servicios de la ahora accionante (fs. 58 y 59).
II.7. Cursa certificado médico de 6 de octubre de 2020, otorgado por “Freddy F. Saavedra C.”, Ginecólogo Obstetra, a favor de Natalie Sánchez Ugarte, con diagnóstico de gestación de quince semanas (fs. 57).
II.8. Por Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020 de 19 de noviembre, Valeria Bernal Delgado, entonces Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, dispuso la reincorporación laboral de la impetrante de tutela a su fuente trabajo, al mismo puesto que ocupaba y con igual sueldo, más la reposición de todos sus derechos sociales así como de los salarios devengados, sea dentro del plazo máximo de tres días computables desde su notificación con la citada orden (fs. 69 a 72).
II.9. Mediante Resolución Administrativa (RA) J.D.T.- CH. – 002/21 de 6 de enero de 2021, Giovanni Andrés Cuellar Murray, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca a.i., dispuso rechazar el recurso de revocatoria presentado por Alberto Vásquez Cáceres, Director General de la Unidad Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre; en consecuencia, confirmó la aludida Conminatoria de Reincorporación (fs. 110 a 113 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad vinculados a los principios de verdad material y “tutela administrativa eficaz”; alegando que, fue despedida injustificadamente por orden del Director General de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre, sin considerar que contrajo el COVID-19, ni tampoco su estado de embarazo; por lo que, reclamó ese hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; instancia que a través de la entonces Jefa de esa entidad, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020 de 19 de noviembre, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba y con igual sueldo, más la cancelación de salarios devengados; empero, el demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hizo caso omiso a dicha orden, transgrediendo sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
La Sala Plena de este Tribunal, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas; en lo que, atañe a la conminatoria de reincorporación laboral; a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada mediante la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad vinculados a los principios de verdad material y “tutela administrativa eficaz”; debido a que, el demandado sin considerar su delicado estado de salud por haber contraído el COVID-19, tampoco que se encontraba en estado de gestación, procedió a su despido injustificado, bajo el argumento que su no afiliación a la CNS, hubiera ocasionado perjuicios económicos a la Unidad Educativa que dirige; por lo que, reclamó ese hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; instancia que a través de la entonces Jefa de esa entidad, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020 de 19 de noviembre, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba con igual sueldo, más la cancelación de sus salarios devengados; empero, su empleador no dio cumplimiento a dicha determinación.
Descrita la problemática planteada, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, en relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, en casos de despido injustificado de trabajadores, como el denunciado por la ahora accionante, así como el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; corresponde remitirnos a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que con criterio unificador al respecto sostuvo que: “…La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”; conforme el razonamiento unificador glosado precedentemente, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 49.III de la Norma Suprema, prohibiéndose el despido injustificado; salvo motivos legales que lo justifiquen, a cuyo fin será sometido a un proceso interno en el cual se determine el mismo, por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; así, podrá acudir a la justicia constitucional, ante la eventualidad de que el empleador incumpla la conminatoria de reincorporación dispuesta.
En ese contexto, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene el Contrato de Trabajo CAL - 258 -2018 de 1 de junio; por el cual, el Director General de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre -ahora demandado-, suscribió contrato a plazo indefinido con la impetrante de tutela, para desempeñar el puesto de Auxiliar Contable, que posteriormente fue modificado por Memorándum ADM 001/2019 de 7 de enero, comunicando a la nombrada que debido a una reestructuración administrativa en la citada Unidad Educativa, el cargo que ejercía sería suprimido, disponiéndose su reubicación a partir del 1 de febrero de igual año, como Recepcionista en el horario de 13:30 a 19:00 (Conclusiones II.1 y 2); puesto en el que la aludida ejerció funciones hasta que mediante nota de 17 de agosto del citado año, comunicó al demandado que emergente de la pandemia por el COVID-19, contrajo esa enfermedad, señalando que, desde el 2 del citado mes y año, presentó síntomas; lo que, según prueba de laboratorio realizada el 8 de igual mes y año, hubiere sido confirmado, así también dio a conocer su estado de embarazo (Conclusión II.3); a lo que, el mencionado Director, por Memorándum MAL - 038 - 2020 de 16 de septiembre, anunció a la accionante, que al no haber recibido explicación formal respecto a su ausencia injustificada del 3 al 21 de agosto de 2020, además de no demostrar el por qué no pudo tramitar su baja médica hasta la fecha, tomarían las acciones pertinentes; acto contra el cual, el 21 de septiembre y 6 de octubre del mismo año, la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria así como jerárquico respectivamente (Conclusión II.4); constando en obrados, certificado médico de 25 de septiembre de igual año, expedido por José Armando Sandoval Durán, Sub Comisión de Seguimiento e Investigación Epidemiológica COVID-19, dependiente de la Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca; por el que, se acredita que la impetrante de tutela fue diagnosticada con el indicado virus, el 8 de agosto del referido año (Conclusión II.5); también consta certificado médico de 6 de octubre de 2020, otorgado por “Freddy F. Saavedra C.”, Ginecólogo Obstetra, a favor de la nombrada, con diagnóstico de gestación de quince semanas (Conclusión II.7). Ante dicha situación, el demandado por Memorándum MAL – 040 – 2020 de 5 de octubre, entregado mediante acta realizada por la Notaría de Fe Pública 17 de la ciudad de Sucre, determinó prescindir de los servicios de la accionante supuestamente al haber incurrido en causales de despido por su no afiliación a la CNS y causas de fuerza mayor externas a la voluntad del empleador, como la clausura del año escolar (Conclusión II.6), en cuyo mérito, la prenombrada acudió ante la entonces Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020, decisión notificada al demandado, quien presentó recurso de revocatoria, mereciendo la RA J.D.T.- CH. - 002/21 de 6 de enero de 2021, que dispuso confirmar la citada Conminatoria (Conclusiones II.8 y 9); orden que al no haber sido cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, motivó que la impetrante de tutela en resguardo de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y otros conexos a éste, acuda a esta vía constitucional.
En ese marco, respecto a la transgresión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados; de lo expuesto precedentemente, se advierte que el demandado, no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020, haciendo caso omiso; puesto que, según se evidencia de dicha literal, pese haber sido notificado a través de su representante -Gonzalo Ariel Vásquez Ríos-, con la citada orden -la data de la audiencia laboral programada al efecto de 19 de noviembre del indicado año-, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no procedió a la reincorporación de la solicitante de tutela; siendo que, la aludida determinación conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es de cumplimiento inmediato y debió ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las decisiones dispuestas en ella; lo que, no aconteció en el caso en análisis, ocasionándose la vulneración del derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral de la accionante, abriendo el ámbito de protección que brinda esta acción de defensa, para obtener su restablecimiento y por tanto se conceda la tutela solicitada.
En ese entendido, habiéndose dispuesto a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020, la reincorporación de la solicitante de tutela al mismo puesto que ocupaba y con igual nivel salarial, más la reposición de todos sus derechos sociales así como de sueldos devengados, dicha concesión debe ser cumplida en su integralidad; es decir, la Unidad Educativa demandada, deberá proceder a la reincorporación laboral de la accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más la cancelación de todos sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su restitución efectiva. Asimismo, se debe aclarar, que siendo la conminatoria obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; esta orden, no puede suspenderse en su ejecución ante la formulación de mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente; ya que, al no ser una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, puede ser cuestionada en la judicatura laboral, instancia que establecerá si el despido fue o no justificado; entretanto, la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional, ante la decisión unilateral del empleador que opta por no acatar la señalada conminatoria.
En relación a la lesión del derecho a la inamovilidad laboral alegado; conforme lo desarrollado en las Conclusiones II.3, 5 y 7, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que la peticionante de tutela, a través de nota de 17 de agosto de 2020, hizo conocer su situación de inamovilidad laboral al demandado, presentando y justificando su inasistencia a su fuente laboral, por haber dado positivo a una prueba de COVID-19 y estar en estado de embarazo; aspectos que, denotan que el empleador efectivamente tuvo conocimiento de las referidas situaciones por las cuales, la nombrada no podía ser retirada de su fuente laboral, actuando negligentemente y en desconocimiento de la Ley 1309, que prohibió la desvinculación laboral durante la cuarentena declarada por el Gobierno Nacional, frente a dicha enfermedad; más aún, conociendo del estado de gravidez de la aludida; soslayando la protección constitucional brindada a las madres y/o progenitores, desarrollada por la SCP 0672/2015-S3 de 2 de junio, que sostuvo: “…Tanto el padre como la madre del ser en gestación o menor de un año de edad, goza de una protección y reconocimiento especial en la Constitución Política del Estado, así en su art. 48.VI, determina que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’”; vulnerando de esta manera la inamovilidad laboral de la accionante, consagrada en el art. 48.VI de la Norma Fundamental, el cual estatuye que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de sus descendientes. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; correspondiendo en ese sentido, conceder la tutela impetrada también por ese aspecto, con el consiguiente reconocimiento de las asignaciones familiares que le conciernen, conforme razonó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Finalmente, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación; de acuerdo al contenido del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que sus fundamentos también están sustentados en los alcances de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su estado de gravidez; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno, por ser reiterativos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 137 a 142 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO