SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 21 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar el 1 de junio de 2005 en el cargo de Secretaria -América Pérez Tacana- y el 1 de febrero de 2013 como Auxiliar de Oficina -Tony Salvatierra Mayuco- a la Casa de la Cultura del Beni; sin embargo, el 1 de septiembre de 2020 por un supuesto cierre administrativo institucional “…LLAMANDOLA INCLUSIVE PAUSA LABORAL…” (sic) se procedió a sus despidos de manera ilegal e injustificada mediante Memorandos 001 y “002”, ambos de 25 de agosto de igual año, en ese sentido, por memorial presentado ante el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitaron se disponga su reincorporación; consecuentemente, se señaló audiencia de reincorporación; empero, la ahora accionada no asistió al citado acto procesal, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 1 de octubre, con la que se notificó legalmente a la hoy accionada el 27 de noviembre del mencionado año sin que a la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción tutelar- se diera cumplimiento.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020 presentaron ante el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social un memorial solicitando aclaración y enmienda a la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI, emitiéndose el Auto JDTB-WAS 11/20 de 3 de diciembre de igual año, que determinó nuevamente su reincorporación, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, siendo notificada a las partes el 18 del referido mes y año.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año, referente a los derechos sociales, manifestaron que la ahora accionada les canceló su aguinaldo hasta el 1 de septiembre de 2020 -fecha del despido-; empero, dicho pago debió efectuarse por duodécimas correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre, como también la multa del 100% por no haberse cancelado hasta el 21 del último mes y año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; y, a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se proceda a la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales a los cargos que ocupaban -Secretaria y Auxiliar de Oficina-; b) Se ordene el pago de sueldos devengados desde el 1 de septiembre de 2020 hasta la fecha efectiva de reincorporación; y, c) Se disponga el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestaron que: 1) Si bien en el informe presentado -el 4 de enero de 2021- la hoy accionada refirió que interpuso recurso de revocatoria -se entiende contra la Conminatoria de reincorporación- y que sería un impedimento para plantear esta acción tutelar; sin embargo, conforme a los DDSS 28699 y 0495, y la RM 868/10, la referida no se apersonó a la audiencia dispuesta por la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dando lugar a la aplicación del art. 3 de la citada Resolución Ministerial; además, la presentación de ese recurso ante dicha Jefatura, la habría efectuado después de los tres días de señalada la audiencia; 2) Respecto a que el despido se dio por causas atribuibles al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), se debe tener en cuenta que esta acción de defensa no es la vía idónea para tramitar las mismas, ya que simplemente se debe dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación; y, 3) Al no existir interrupción laboral corresponde se proceda al pago total del aguinaldo de la gestión 2020 más la multa respectiva de acuerdo a ley.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Selva Libertad Velarde Hurtado de Ribera, Presidenta de la Casa de la Cultura del Beni “Gilfredo Cortes Candia”, mediante informe presentado el 4 de enero de 2021 cursante de fs. 41 a 42 y a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) En forma oportuna se presentó memorial ante el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicando que se procedería a la cancelación de los beneficios sociales de los accionantes de acuerdo al finiquito elaborado por el Contador de la citada entidad; ii) Las resoluciones que emiten las instituciones administrativas, pueden ser impugnadas en la jurisdicción ordinaria conforme lo establecen los arts. 180.II y 410.II de la CPE, motivo por el cual la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI no se encuentra ejecutoriada ni con calidad de cosa juzgada; iii) Los accionantes retiraron su aguinaldo correspondiente al 2020, no existiendo ninguna multa; asimismo, la jurisdicción constitucional no podrá instruir dichos pagos, debiendo acudir a los jueces laborales; el despido de los accionantes se dio por las causales previstas en la Ley General del Trabajo; iv) En el caso concreto existen actos consentidos, puesto que los accionantes al momento de cobrar sus aguinaldos, de forma expresa convalidaron la cancelación de manera oportuna de esos beneficios sociales, aplicándose los arts. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) De acuerdo a sus Estatutos y Reglamentos Internos, la indicada Casa de la Cultura del Beni, es una institución sin fines de lucro, ya que los cargos de todo el Directorio son ad honorem y no reciben retribución monetaria de alguna entidad pública o privada; vi) A pesar de la mala situación económica que atraviesan por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) cumplieron con el pago de los beneficios sociales demostrándose que actuaron con ética, lealtad y buena fe; y, vii) La SCP 1205/2012 de 6 de septiembre, que mencionaron los accionantes no es vinculante al presente caso; puesto que la misma refiere sobre un padre progenitor, no siendo ese el caso y al existir actos consentidos y la confesión por parte de los nombrados de que se efectuó la cancelación del aguinaldo se debe declarar la “improcedencia” de esta acción de amparo constitucional y sea con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 01/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 47 a 53, concedió -en parte- la tutela solicitada; determinando que la ahora accionada cumpla con la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI y el Auto JDTB-WAS 11/20 en los mismos términos de la citada Conminatoria y del Auto Complementario; y, denegó la tutela respecto a la imposición de costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que los accionantes interpusieron esta acción tutelar dentro de los cinco días de notificada la hoy accionada con la referida Conminatoria y el Auto, correspondiendo ingresar al análisis del caso concreto; sin embargo, no se debe revisar si el despido fue por causas injustas o ilegales, puesto que lo que se tutela es la reincorporación del trabajador en virtud a la conminatoria existente y en el presente caso esa Conminatoria fue emitida por una autoridad administrativa competente siendo de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y la impugnación que se efectúe no implica la interrupción de la misma, así lo dispuso el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 0495; b) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 1484/2012 de 24 de septiembre, la ahora accionada vulneró lo establecido en el art. 49.III de la CPE, puesto que no dio cumplimiento a dichos actos administrativos; c) La conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no constituye una resolución que defina la situación laboral de los accionantes pudiendo la hoy accionada objetar esa decisión ante la jurisdicción ordinaria, instancia que establecerá si el despido se realizó de manera legal o ilegal; d) Con relación a la solicitud del pago del aguinaldo por duodécimas y la multa, esa Sala Constitucional no tiene la facultad para ingresar a analizar dicha petición, ya que al tratarse de hechos controvertidos las partes tienen la vía administrativa u ordinaria para recurrir; y, e) Sin costas por tratarse de una institución sin fines de lucro.
En vía de complementación y enmienda, la ahora accionada a través de su abogado en audiencia solicitó a la Sala Constitucional que se manifieste respecto al supuesto aguinaldo “doble”, puesto que ese aspecto debe tratarse en la jurisdicción ordinaria.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, declaró que la Resolución 01/2021 fue clara con relación a los aguinaldos por duodécimas y las multas, ya que al ser hechos controvertidos no corresponde determinar los mismos, pudiendo los accionantes acudir a la vía administrativa u ordinaria; asimismo, la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI y el Auto JDTB-WAS 11/20 deben ser cumplidos con base en los parámetros emitidos por el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.