SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; y, a la estabilidad laboral; puesto que la ahora accionada procedió a sus despidos de manera ilegal e injustificada el 25 de agosto de 2020, por un supuesto cierre administrativo institucional que lo llamó “pausa laboral”; ante lo sucedido, acudieron a la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 1 de octubre y el Auto JDTB-WAS 11/20 de 3 de diciembre del referido año, que determinó su inmediata reincorporación; sin embargo, la referida Conminatoria no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; y, a la estabilidad laboral; puesto que la hoy accionada procedió a sus despidos de manera ilegal e injustificada el 25 de agosto de 2020, por un supuesto cierre administrativo institucional que lo llamó “pausa laboral”; ante lo sucedido, acudieron a la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 1 de octubre y el Auto JDTB-WAS 11/20 de 3 de diciembre del referido año, que determinó su inmediata reincorporación; sin embargo, la referida Conminatoria no fue cumplida.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Memorandos 001/2020 de 25 de agosto, la ahora accionada informó a los accionantes que ante la crisis sanitaria por el COVID-19 y la situación económica decidieron cerrar la gestión administrativa hasta que la misma mejore, prescindiendo de sus servicios a partir del 1 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, ante el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los accionantes solicitaron la reincorporación laboral al amparo del DS 28699 (Conclusión II.2.).
En ese sentido, mediante Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI, el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la hoy accionada proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes a su fuente laboral a los cargos que ocupaban y con la misma remuneración que percibían, Conminatoria que fue notificada a las partes el 26 y 27 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3.); sin embargo, los accionantes a través de memorial presentado el 30 de igual mes y año solicitaron aclaración a la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI, puesto que en la misma no se señaló el plazo de reincorporación y tampoco el pago de salarios devengados (Conclusión II.4.); por ello, el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió el Auto JDTB-WAS 11/20, por el que complementó la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI ordenando a la ahora accionada la reincorporación de los accionantes en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y se proceda al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, hasta el día de su reincorporación, dicho Auto fue notificado a las partes el 18 de diciembre de 2020 (Conclusión II.5.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; de igual forma, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral así se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, en el presente caso, los accionantes alegan que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI, emitida por el Jefe Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a la hoy accionada, para que proceda a reincorporarlos a sus fuentes laborales en los mismos cargos que ocupaban con anterioridad a su despido, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y se efectúe el pago de salarios devengados y demás derechos sociales hasta el día de su reincorporación; sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida por la ahora accionada hasta la interposición de la presente acción tutelar, ya que la nombrada en su informe, no desvirtuó la falta de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación 24/2020 LACJ-JDTEPS BENI, alegando más bien que las resoluciones que emiten las instituciones administrativas, pueden ser impugnadas en la jurisdicción ordinaria y que la citada Conminatoria no se encuentra ejecutoriada ni con calidad de cosa juzgada; por lo tanto, se evidencia que existe vulneración de los derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; y, a la estabilidad laboral de los accionantes, situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por los accionantes, con relación a los derechos citados como vulnerados a consecuencia de su despido, debiendo dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, con relación al pago de costas, esa petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.