SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S2
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 30 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 81 a 92; y, 152 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2019, adquirió mediante Testimonio 670/2019 de 28 de noviembre, un terreno con superficie de 135 911,89 m2, en la zona Norte, Urbanización Vecinal (UV) S1-1 “Vergel de Jumilla”, habiendo presentado juntamente los impuestos a la transferencia y folios reales expedidos por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tomó conocimiento por Informe D.G.C. OFICIO 069/2020 de 4 de marzo, que la Secretaría Municipal de Planificación (SEMPLA) habría instruido un “bloqueo técnico” del Sistema de Inmuebles RUAT-NET, debido a un registro a nombre del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y a simple petición -con documentación que no corresponde a su predio- de Rossemary Aranibar Cuéllar -ahora tercera interesada-, quien estando en posesión durante dos años en el inmueble, con todo tipo de mejoras jamás se apersonó ni mucho menos acudió a la justicia ordinaria en procura de hacer prevalecer su supuesto derecho propietario en contra suya o del que le vendió.
Presentó memorial el 4 de marzo de 2020, ante el Secretario del SEMPLA de la aludida entidad edil -Hernán Emiliano Cronembold Justiniano-, impetrando la habilitación inmediata y desbloqueo del mencionado Sistema; a través de Nota D.G.C. OFICIO 079/2020 de 11 de igual mes, fue respondido por la Dirección de Gestión Catastral de la SEMPLA, manteniendo dicho bloqueo, impidiendo la realización de la regularización de su derecho propietario, y provocándole un perjuicio económico incalculable; además, se pretendió continuar cobrando los impuestos de la gestión 2019, por los diez manzanos de terreno, permitiéndole a la tercera interesada continuar con los trámites de los mismos inmuebles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y de buena fe, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el desbloqueo inmediato y la aprobación de todos de los trámites referentes a los inmuebles signados como 729937, 729938, 729939, 729940, 729941, 729942, 729943, 729944, 729945 y 729946.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 257 a 261, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Pese a las reiteradas cartas que presentó con los reclamos del bloqueo injusto a la prosecución de trámites sobre los terrenos que adquirió, no consiguió respuesta a los mismos; más al contrario, sufrió malos tratos incluso amenazas; b) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, invalidó y desconoció la documentación de respaldo que hicieron fe pública -de acuerdo a los arts. 1289 y 1297 del Código Civil (CC)- a su derecho propietario; no obstante, lo que se tramita, en nada perfecciona o invalida su titularidad, ni tiende siquiera a determinar límites, colindancias y superficie, conforme al art. 77 del Código de Urbanismo y Obras vigente de la aludida entidad edil, efectuándose en cumplimiento de disposiciones legales trámites administrativos y tributarios; por lo que, la prenombrada institución usurpó funciones que no le competen, correspondiendo a la justicia ordinaria dilucidar quién es propietario; c) Según la SCP 0132/2016-S1 de 1 de febrero, la parte afectada ante este tipo de situaciones no tiene necesidad de agotar la vía, debiendo en caso de un conflicto de intereses entre particulares y entes públicos, los tribunales de garantías la obligación de ponderar principios; y, d) Por último, cursa un documento aclarativo presentado por la tercera interesada, que en la última parte refiere a la ubicación, colindancia y superficie; empero, no aclaró ninguna de esas cualidades.
I.2.2. Informe de la demandada
Angélica Sosa de Perovic, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia a través de sus representantes, manifestó que: 1) El 27 de marzo de 2019, el ahora accionante solicitó un registro topográfico del lote de terreno en cuestión, siendo rechazado mediante Resolución Técnica Administrativa CARTO 22/2019 de 16 de julio; debido que, dicho predio se encontraba en urbanización privada denominada “Vergel de Jumilla” acorde al art. 24 del Código de Urbanismo y Obras; sin embargo, acudió al distrito 5, para hacer visar 10 manzanos, estando la indicada propiedad a nombre del Banco Unión S.A., además de presentar documentación no idónea que no guarda relación con las literales de la referida entidad financiera, sorprendiendo en su buena fe a los funcionarios de ese distrito; 2) La petición del accionante el 18 de febrero de 2020, a la mencionada entidad municipal, fue respondida por medio de Informe D.G.C. OFICIO 069/2020, por la Dirección de Gestión Catastral de la SEMPLA, quien recibió personalmente, donde se le especificó claramente que existe otro registro del aludido terreno a nombre de otra persona, con base en la Resolución Administrativa SEMPLA 13/2020 de 27 de enero, que ordenó la paralización administrativa en el sistema “RUAT-NET” que opera la aludida Dirección de Gestión, que detectó con doble registro del derecho propietario sobre un mismo predio, hasta que sea dilucidado por la instancia correspondiente; ello, con el fin de precautelar los derechos de la colectividad en general y tratar de evitar la indefensión y vulneración de derechos de cualquier vecino y/o ciudadano; 3) Hasta el 12 de marzo de 2020, aún continuaba en ventanilla de atención al ciudadano la respuesta donde se le hizo conocer nuevamente ese bloqueo; lo cual, quiere decir que por negligencia, el peticionante de tutela no pasó a recoger su respuesta; lo que, le daría lugar a hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, según los arts. 72 y 74 de la Ley Municipal “0915”; 4) Para la tutela del derecho de propiedad debe existir certeza de la titularidad del derecho propietario, y ser puestos a conocimiento de la justicia ordinaria, para que en cumplimiento de un debido proceso dilucide la situación, determinando en el marco de la ley, quién es el propietario de dicho terreno a objeto que las oficinas técnicas de la SEMPLA puedan continuar con el procedimiento administrativo; y, 5) Todas las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela fueron respondidas oportunamente en el marco de la normativa. Por lo que, al no advertirse afectación de derechos, corresponde que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rossemary Aranibar Cuéllar, a través de su representante contractual, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 147 a 151, y en audiencia manifestó que: i) El ahora accionante en forma violenta avasalló sus terrenos, sentándose denuncia el 16 de mayo de 2019, en su contra ante la EPI 8, los “Tusequis” por el delito de avasallamiento; ii) Es absoluta propietaria de la Urbanización “Vergel de Jumilla”, UV S1-1, ubicada en el Km. 9, carretera Santa Cruz-Warnes, habiéndolo adquirido del Banco Unión S.A. mediante documento privado el 6 de junio de 2007, reconocido ante Notario de Fe Pública 33, registrado en la oficina de DD.RR. desde el 4 de noviembre de 2008, y subinscripción de dominio de 31 de marzo de 2009; data desde la cual, se encuentra en legítima posesión; asimismo, adjuntó certificados catastrales emitidos por la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de 24 de junio de 2008, mucho antes del ilegal e ilegítimo registro propietario del peticionante de tutela; iii) El prenombrado no agotó los recursos administrativos que la ley le otorga, inobservando el principio de subsidiariedad que rige a la acción a de amparo constitucional, conforme al art. 54 del Condigo Procesal Constitucional (CPCo), y el AC 0016/2018-RCA de 5 de febrero; y, iv) Hubo incumplimiento a la inmediatez que aplica a la presente acción de tutela; debido a que, se dejó transcurrir más de los seis meses desde la última respuesta; es decir, la Nota D.G.C. OFICIO 079/2020, no advirtiéndose ninguna transgresión a lo pretendido; puesto que, el hecho que se responda como él administrado no quiere, no vulnera el derecho de petición, siendo comunicado claramente en el párrafo tercero “…el bloqueo técnico a los inmuebles de los señores Jorge Alpire como de la señora Rossemary Aranibar por duplicidad de registro y sobrepuestos entre sí y con derecho propietarios diferentes se mantendrá vigente hasta que dicho conflicto sea dirimido por la autoridad jurisdiccional competente conforme el art. 1449 del C.C.…” (sic), teniéndose por no agotada la vía en administrativa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, sea con costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 101/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 261 vta. a 265, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; a) Respecto del derecho de petición, mediante Informe D.G.C. OFICIO 069/2020 dirigido al impetrante de tutela, fue respondida la solicitud de manera fundamentada, motivada y congruente, las razones por las que se asumió esa determinación, indicándole claramente que las autoridades actuaron en defensa del interés general, evitando discriminación o diferencia entre los administrados; contra el cual, el solicitante de tutela no objetó o impugnó el mismo. Con relación a la Nota D.G.C. OFICIO 079/2020, se respondió que, en lo concerniente al bloqueo técnico a los inmuebles en controversia, se dispuso que por duplicidad del registro y sobrepuesto entre sí con un derecho propietario diferente, se mantendría vigente hasta que dicho conflicto de derecho sea dirimido por la autoridad jurisdiccional competente; decisión que tampoco ameritó recurso alguno por parte del peticionante de tutela, teniéndose el sistema recursivo plasmado en el ordenamiento jurídico municipal; y, b) En cuanto a las medidas de hecho impugnadas, la jurisprudencia constitucional moduló en sentido que, al momento de su consideración deben ser demostradas con carga argumentativa por el accionante, extremo que no fue advertido, impidiendo ingresar al análisis de fondo; además, en el caso concreto concurrirían hechos controvertidos; puesto que, tanto el aludido como la tercera interesada fundamentaron tener derecho propietario sobre los lotes en controversia.