SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 18 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la noticia televisiva y escrita sobre la salida del país de los ex Ministros de Gobierno y Defensa, mediante memorial se apersonó al representante del Ministerio Público “Dr. Atanacio”, en el caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20110212001928, haciendo conocer por documentos su desvinculación de la Dirección Nacional de Migración; sin embargo, “el día de hoy” –se entiende 19 de noviembre de 2020–, fue aprehendido por un funcionario policial en mérito a una orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia –hoy demandado–, dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP [uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes]), signado con el NUREJ 20110201205350; siendo los mismos delitos en el proceso en el cual se apersonó.
La disposición de su aprehensión, resulta ser ilegal, por cuanto su argumento se basó en que se desconocía su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que podría mantenerse oculto y obstaculizar la investigación; forzando de esta manera lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la Fiscalía cuenta con todas sus generales de ley la cual fue señalada en su memorial de apersonamiento; por lo que, se vulneró sus derechos, ya que no se le notificó con ningún actuado de dicho proceso, además de que el denunciante resulta ser el investigador del otro proceso penal seguido en contra de los ex Ministros donde se apersonó, situación que demuestra un proceso indebido; toda vez que, se apertura dos casos exactamente iguales y por los mismos tipos penales en su contra, procediéndose a la privación de su libertad indebidamente, puesto que no nunca permaneció oculto o desoyó el llamado o convocatoria de una autoridad; por el contrario, se presentó voluntariamente en el momento en que se enteró que existía la posibilidad de que se le investigue.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
De los antecedentes del memorial de esta acción tutelar, se coligue que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela, no señaló petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursa de fs. 39 a 41, presente el accionante asistido por su abogado, la autoridad demandada y el Fiscal de Materia hoy demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) Se inició un nuevo proceso penal en su contra, ya que “…en fojas 35 existe un inicio de investigación que realiza el Dr. Alexis Vilela Dorado, al Juez de Garantías del Primero de Instrucción…” (sic); y, b) Existe procesamiento indebido; por lo que, solicitó la tutela y se disponga su libertad de forma inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia pública de esta acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) Se apertura una investigación en mérito a un informe del “DR. LUIS ATANACIO”, quien hizo referencia sobre hechos a investigar, solicitando a la Unidad de Plataforma la investigación correspondiente, por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; 2) La evidencia colectada muestra contradicciones con la documentación presentada y que se habría manipulado la fecha de cese de funciones del ahora accionante y por los elementos colectados a través de un registro al lugar de los hechos realizado en Migraciones y en el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público emitió la orden de aprehensión; 3) Se presentó la imputación formal en el Juzgado de Instrucción de Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, 4) Si existe dos procesos penales, corresponde atender los mismos de acuerdo a lo establecido por el art. 308 del CPP; por lo que, solicitó se declare “…la Improcedencia de la A por no cumplir el principio de exclusividad…” (sic); pidiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada y continuar con el procedimiento ordinario.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que el 18 de noviembre de 2020, se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional el inicio del proceso penal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Es evidente que la Fiscal de Materia Elba Georgina Sanjinez Bernal el 5 de junio de 2020, informó el inicio de la investigación del caso signado con el NUREJ 201102012001928 a denuncia de Elvira Silvana Rojas Orellana contra las ex autoridades Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones públicas, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, investigación que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de La Paz; pero como consecuencia de las investigaciones realizadas por el funcionario policial Bladimir Gutiérrez Loayza asignado al caso señalado precedentemente, al constatarse la comisión de otros ilícitos que merecen investigación, presentó denuncia el 17 de noviembre del citado año, en contra del ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, proceso que se encuentra bajo el NUREJ 201102012005350, estando el mismo bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del citado departamento, dando conocimiento del inicio de investigación el 18 del mencionado mes y año; en consecuencia, no resulta ser evidente lo alegado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad, respecto a que la segunda denuncia se habría iniciado por los mismo delitos y contra el mismo procesado que en el primer caso; puesto que, no son las mismas partes procesales ni los mismos delitos; ii) Ambos procesos penales se encuentran bajo control jurisdiccional de autoridades que tiene por objeto el control jurisdiccional dentro del marco de lo previsto por el art. 279 del CPP; y, iii) En el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad al haber alegado un procesamiento indebido y como consecuencia una detención indebida que puede ser resuelta por el Juez contralor de garantías dentro del marco del control jurisdiccional conforme lo determina el mencionado artículo, pues el caso se encuentra en etapa investigativa, y quien asume el control de garantías es el “Juez cautelar”; razón por la cual, el accionante debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional y una vez agotada la vía ordinaria en el caso de existir lesión a derechos fundamentales en dicha instancia recién se puede acudir a la vía constitucional; por lo que, al no haberlo hecho, Tribunal de garantías se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad; pues, teniendo el control jurisdiccional el Juzgado de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del precitado departamento, es en esa instancia donde el solicitante de tutela puede interponer el incidente de ilegalidad de aprehensión.