SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S2

Fecha: 29-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 noviembre y 14 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 52 a 62 vta. y 64 a 66, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus padres Dario Quisbert Condori y Silveria Chambi de Quisbert, procrearon cinco hijos: René, Franklin, Isidro Platón, Dora Eufemia y su persona, todos Quisbert Chambi; su madre falleció el 19 de octubre de 1988 y su progenitor el 8 de julio de 2004.

Dentro de dicha unión conyugal generaron como bienes propios, un bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, con una superficie de 198 m2 registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 2010990099235; dentro del denominado Centro Comercial Tocuyeros ubicado en la calle Santa Cruz 538 y 596, adquirieron cinco locales comerciales todos signados con el número 21; asimismo, acciones y derechos sobre el bien inmueble de la calle Sagarnaga 451, con una superficie de 2 413 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2010990007259, dentro del mismo su finado padre registró el puesto de venta 30; finalmente, adquirieron lotes de terreno ubicados en la excomunidad Chusamarca, cantón Achocalla del departamento de La Paz, e inscritos bajo la Partida 939 a fojas 939 del Libro 40 de 21 de mayo de 1984, transferido a su difunta madre según documento privado de 12 de diciembre de 1985; y, los lotes signados con los números 2 y 3, ubicados en el manzano 14, conforme documento privado de 18 de diciembre de 1985.

Al fallecimiento de su madre pasó todo ese patrimonio a favor de su padre en porción ganancial del cincuenta 50% y de la otra parte recibió como si fuera un hijo más y el resto en alícuotas iguales para los hijos.

Cuando falleció su progenitor, interpuso una acción ordinaria de división y partición de bienes hereditarios o comunes más pago de daños y perjuicios y frutos civiles tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, pronunciándose la Sentencia 430/2017 de 12 de junio, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo la división entre los coherederos de los esposos Quisbert-Chambi, únicamente del bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, no así de los otros bienes por ausencia de inscripción en la oficina de DD.RR.

Contra dicho fallo formuló recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 208/2018 de 25 de junio, el cual revocó en parte la referida Sentencia en lo que concierne a la determinación asumida sobre el inmueble de la calle Nataniel Aguirre 806 y con relación a los locales del Centro Comercial Tocuyeros, excluyéndolo de la masa hereditaria, la inclusión de los locales comerciales, y la conformación de toda la masa hereditaria las acciones, derechos y obligaciones y derechos anticipados conforme el art. 1255.I del Código Civil (CC); confirmando la Sentencia en cuanto a las restantes pretensiones, salvando los derechos de las partes respecto a la omisión de algunos bienes.

Al sentirse agraviado con el referido Auto de Vista, que excluye de la masa hereditaria el bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, formuló el recurso de casación alegando errónea interpretación del art. 1538 del CC, estando de acuerdo con todo lo demás por haberse ajustado a derecho; al tal efecto, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo “1156/2019” -lo correcto es 1229/2019- de 27 de noviembre, conteniendo una fundamentación y un razonamiento erróneo que nace del análisis sesgado de la llamada “…‘comunidad de la prueba invocada’…” (sic) que no corresponde a la verdad material objetiva constituyéndose en un fallo arbitrario y ultra petita.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se declare nulo y sin valor alguno el Auto Supremo 1229/2019, al incurrir en una fundamentación y motivación arbitraria; y, b) Las autoridades demandadas, bajo responsabilidad, dicten un nuevo fallo, analizando debidamente la documentación probatoria relativa al bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, en cuanto a su situación como bien hereditario y considerando que el mismo se encuentra inscrito en la oficina de DD.RR. como bien inmueble de su propiedad por adquisición sucesoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 173 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) La parte medular que constituye el hecho dañoso se encuentra consignada en el Considerando IV.2 del Auto Supremo 1229/2019, referida al Testimonio poder 259/86 de 13 de abril de 2015, el cual en ninguna parte otorgó facultades para disponer a favor de terceros acciones y derechos sobre el bien inmueble de la calle Nataniel Aguirre 806, peor aún para suscribir documentos de venta; por lo que, los Magistrados no tuvieron el cuidado de leer el citado instrumento, como si este permitiera transferir acciones y derechos de sus padres a favor de Isidro Platón Quisbert Chambi; 2) Dichas autoridades otorgaron validez a dos faxes que la legislación no admite como prueba; si bien, se quiere asimilar al fax con un telegrama no es procedente; incluso no reconocido en el Código Procesal Civil como medio probatorio, no habiendo explicado cual es el fundamento para que esa comunicación tenga calidad de prueba; 3) El haber utilizado el documento de 16 de octubre de 1996, para sustentar el Auto Supremo cuestionado, sin la fundamentación y motivación es un acto arbitrario, así como la instrucción del documento privado de “4 de marzo”; 4) Se vulneró el derecho a la propiedad privada y por ende el de la sucesión hereditaria cuando ese no era el motivo del juicio, considerando que el bien inmueble se encuentra inscrito a su nombre; y, 5) El mencionado Auto Supremo no puede restringir el derecho sucesorio inscrito en la oficina de DD.RR.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 171 a 172 vta., señalaron que: i) Respecto al bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, registrado bajo el folio real con Matrícula 2010990099235, si bien el mismo continúa inscrito en la oficina de DD.RR a nombre de René, Franklin, Isidro Platón, Dora Eufemia y Marcelo, Quisbert Chambi; no es menos cierto que los restantes hermanos transfirieron el mencionado bien inmueble a su consanguíneo Isidro Platón Quisbert Chambi; ii) En el proceso se demostró que el accionante transfirió sus acciones y derechos del referido bien inmueble al nombrado a través del poder conferido a Mary Roque de Quisbert (cónyuge) contando con facultades de suscribir contratos de venta; iii) A fs. “106” cursa fax de consentimiento de transferencia de 27 de agosto y 25 noviembre de 1996, remitido por el impetrante de tutela a su esposa -Mary Roque de Quisbert- ratificando y convalidando la transferencia realizada por la nombrada a Isidro Platón Quisbert Chambi; iv) Por documento privado de 16 de octubre del citado año y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de igual mes y año, transfirieron a favor del aludido las acciones y derechos del bien inmueble objeto de la litis; v) Mediante documento privado de 4 de marzo de 1997, la cónyuge del peticionante de tutela señaló recibir el total de la obligación de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) cursando Testimonio 341/2015 de 24 de agosto, emitido por el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, advirtiendo que el solicitante de tutela realizó el reconocimiento de firmas y rúbricas por la suma de lo adeudado a su apoderada; vi) El prenombrado no puede esperar que las conductas descritas en el párrafo anterior no generen efectos jurídicos; ya que, al otorgar el poder a su cónyuge para disponer el bien inmueble cuestionado, la misma solo cumplió con el mandato para el que fue autorizada; vii) Si no deseaba enajenar sus acciones y derechos debió haber reclamado a su esposa oportunamente, pretendiendo ahora desconocer los actos efectuados, siendo una actitud reprochable desde todo punto de vista que va en contra de la teoría de los actos propios; viii) Respecto a la transferencia de las acciones y derechos de su finado padre, dicho aspecto no fue objeto del proceso; ix) En cuanto a la vulneración del art. 1538 del CC, el accionante no tomó en cuenta el parágrafo III, teniendo claro que, aún el derecho propietario no esté inscrito en la oficina de DD.RR. a nombre del adquiriente -como ocurrió en el presente caso-, el contrato de transferencia surte efecto entre las partes contratantes, máxime si existe consentimiento; y, x) La ausencia de registro de propiedad en dicha oficina no es impedimento para que la venta no surta efectos entre las partes contratantes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franklin e Isidro Platón, Quisbert Chambi a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada; b) El Auto Supremo 1229/2019, fue notificado a las partes en la ciudad de Sucre el 15 de enero de 2020; por otra parte, el 21 de marzo del referido año se ingresó en una cuarentena y reanudado el plazo el 8 de junio del señalado año, existiendo circulares respecto a la reanudación de actividades; por lo que, haciendo el cómputo desde el día de la notificación hasta la presentación de la acción de defensa -9 de noviembre del citado año- pasaron siete meses y cinco días; c) Cuando la acción tutelar no se formula dentro del plazo y pasó más de un mes y días, se consideran actos consentidos; d) El accionante no fue el único que interpuso el recurso de casación, también lo hicieron otros de sus hermanos, recursos que de igual forma fueron rechazados; e) Mediante la acción constitucional se pretendió que la Sala Constitucional reconozca su derecho propietario y se convierta en un tribunal de carácter ordinario y civil ingresando a dilucidar pruebas que el Auto Supremo y Auto de Vista manifestaron no era pertinente; f) Presentaron pruebas como escrituras de compraventa que hicieron sus hermanos y otros, transfiriendo sus acciones y derechos a Isidro Platón Quisbert Chambi, que fueron valoradas por el Tribunal de casación; g) El Tribunal Constitucional Plurinacional otorga la tutela del derecho de propiedad cuando éste se encuentra debidamente demostrado y no cuestionado; y, h) La verdad material se dio en el transcurso del juicio ordinario.

René y Dora Eufemia, Quisbert Chambi; no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías virtual, pese a su notificación cursante a fs. 73 y 78.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 002/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 184 a 189, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los datos del proceso y las pruebas presentadas para su consideración, se tiene que el Auto Supremo 1229/2019, fue notificado al accionante el 15 de enero de 2020; 2) Mediante circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental del citado departamento, se ingresó en cuarentena debido a la pandemia por el COVID-19, suspendiéndose plazos y tramitación a partir del 22 de marzo del referido año, reanudándose las actividades el 8 de junio de ese año, conforme la Circular 16/2020-SP-TDJLP de 3 de igual mes; y, 3) El impetrante de tutela presentó la acción de amparo constitucional el 9 de noviembre del referido año, en consideración a que fue notificado con el Auto Supremo cuestionado; en ese sentido, al 22 de marzo de 2020, transcurrieron dos meses y seis días, reanudándose actividades el 8 de junio de ese año; por lo que, al 9 de noviembre de igual año, -fecha en que interpuso su demanda tutelar- transcurrieron cinco meses, haciendo un total de siete meses y cinco días; es decir, que la acción de defensa no cumplió con el principio de inmediatez establecido en el art. 55 del CPCo.