SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra detenido preventivamente, razón por la cual, en horas de la tarde del 21 de octubre de 2020, solicitó por quinta vez señalamiento de fecha de audiencia de consideración de cesación de la medida de extrema ratio al amparo de lo dispuesto por el art. 239 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcurriendo más de veinticuatro horas sin que se providencie su memorial, tal es así que, a efectos de verificar si existía el pretendido señalamiento sus abogados se apersonaron al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo impedidos de revisar los Libros Diarios debido a que Marlene Heredia Orosco -hoy coaccionada-, Auxiliar del citado Juzgado, les privó de realizar dicha verificación e incluso no los registró en los Libros de “VISITAS” para constatar que estuvieron revisando el indicado Libro Diario con el fin de advertir que “NO HA SALIDO” -se asume el decreto de señalamiento de audiencia- del despacho del Juez -ahora accionado-.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a su libertad física y de locomoción, y al principio de celeridad, citando al efecto solo los arts. “…125, 126 y 127…” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que la autoridad accionada señale y celebre audiencia respectiva -de cesación de medidas cautelares- dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2020, a través de la plataforma BLACKBORAD debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., con la presencia mediante el enlace de los representantes sin mandato del peticionante de tutela, ausentes el prenombrado -ante la imposibilidad material de su citación- y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes sin mandato y abogados del accionante, en audiencia ratificaron los argumentos de la demanda constitucional, y ampliando manifestaron que: a) De acuerdo con lo señalado por la “…Sentencia Constitucional 015/2012…” (sic), el Estado boliviano se sustenta en principios ético morales como el ama qhilla (no seas flojo), por lo que las autoridades judiciales, en virtud del mismo, tienen el deber de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de la detención preventiva; empero, la autoridad accionada lesionó este principio al dilatar la tramitación del proceso seguido contra su representado y defendido, que data desde el 2019, sin otorgársele respuestas; b) El Ministerio Público presentó acusación, sin embargo, la autoridad de control jurisdiccional no procede a realizar el sorteo y remisión de antecedentes ante el Tribunal correspondiente; y, c) En la presente acción de defensa, se pidió el envió del cuaderno procesal a efecto de poder verificarse las vulneraciones cometidas por el Juez accionado.
Siguiendo con su intervención la parte impetrante de tutela refirió que: 1) A raíz de la lectura del informe presentado por el Juez accionado, recién se asume conocimiento de su declaratoria en comisión; sin embargo, incluso de acuerdo con lo señalado por el art. 137 de la CPE, aquello no puede ser motivo para dejarlo en detención y sin un debido proceso, puesto que debió dar prioridad a su solicitud conforme el principio de celeridad contenido en la Constitución Política del Estado y las Leyes, más aún cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad de locomoción de las personas, como en el caso de su representado que se encuentra con detención preventiva; y, 2) Debió señalarse audiencia, tomándose en cuenta que presuntamente se encuentra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -se entiende en suplencia legal-, hecho que incumbía darse a conocer en el “memorial” que tampoco se le hizo llegar a su autoridad -se colige a la Jueza de garantías- el decreto al memorial que se presentó el 21 de octubre de 2020 a horas 16:00.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 14 a 16, pidió se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) En su demanda constitucional, el ahora peticionante de tutela sostiene que se interpuso la presente acción de defensa porque estaría vulnerando el debido proceso, toda vez que el 21 de octubre de 2020, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, transcurriendo más de veinticuatro horas sin dar una respuesta porque hasta la fecha no salió del despacho; ii) Sobre dicho reclamo, debe tenerse presente que su persona se encuentra declarado en comisión de estudios del 19 al 24 de igual mes y año, conforme se advierte de la documental adjuntada, estando en suplencia legal su homólogo del Juzgado siguiente en número; iii) De lo acreditado, se establece que carece de legitimación pasiva por no encontrarse en ejercicio de funciones del Juzgado correspondiente, por lo que de ser existente alguna vulneración a derechos fundamentales, no fue cometida por su persona, según el entendimiento sobre dicha condición establecida por la SCP 0285/2018-S2 de 25 de junio, correspondiendo dirigir la acción tutelar contra quien supuestamente cometió la lesión del derecho fundamental; y, iv) En una acción de libertad, quien acude a la jurisdicción constitucional debe precisar los derechos y garantías que considera vulnerados o restringidos y establecer con meridiana claridad la relación de causalidad entre el supuesto fáctico y el agravio sufrido, de forma que se advierta que los supuestos actos ilegales o presuntas omisiones indebidas generaron la restricción de los derechos invocados.
Marlene Heredia Orosco, Auxiliar del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe respectivo ni se conectó al enlace virtual, informando la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituido en Juzgado de garantías-, en audiencia de acción de libertad, que dicha citación se habría realizado vía WhatsApp, pero no se adjunta constancia de ello, situación que será considerada al resolver el caso concreto.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 48/20 de 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por la SC 1749/2011-R de 7 de noviembre, la acción de libertad debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que generó la presunta lesión del derecho a la libertad de locomoción, e incluso hubiese incidido sobre la vida del agraviado; b) La legitimación pasiva se traduce en un requisito cuya inobservancia neutraliza la tutela e impide al Tribunal de garantías entrar al fondo de los hechos denunciados; c) Estando demostrado que la autoridad accionada se encontraba declarado en comisión y, siendo que el Juez siguiente en número fue notificado con la suplencia legal, el peticionante de tutela al momento de presentar su solicitud mediante memorial ante la autoridad accionada, debió verificar dicho extremo, de haberse percatado de tal situación, el nombrado hubiese acudido al Juzgado en las fechas que supuestamente se vulneró su derecho, advirtiendo que del 19 al 21 de octubre de 2020 existía la citada suplencia legal por otra autoridad; y, d) Respecto a la Auxiliar coaccionada, no se cuenta con argumentación sobre algún reclamo en contra de la misma.