SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a la libertad física y de locomoción, y al principio de celeridad, dado que dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en horas de la tarde del 21 de octubre de 2020, solicitó señalamiento de fecha de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, transcurriendo más de veinticuatro horas sin que se providencie su memorial, omisión inherente al Juez de la causa ahora accionado; asimismo, cuando sus abogados se constituyeron en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de verificar si existía el pretendido señalamiento, fueron impedidos de revisar los Libros Diarios debido a que la Auxiliar coaccionada les privó de realizar dicha verificación e incluso no los registró en los Libros de “VISITAS” para constatar que estuvieron examinando el citado Libro Diario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio, sobre este particular sostuvo: “Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda (…)
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Del objeto procesal expuesto precedentemente, en lo sustancial se tiene que el reclamo formulado por el peticionante de tutela, converge en la denuncia sobre la presunta omisión de señalamiento de fecha de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, solicitada mediante memorial de 21 de octubre de 2020; dilación en la que habría incurrido la autoridad accionada, al no providenciar dicho escrito en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone la norma procesal, pues hasta la interposición de esta acción tutelar -23 del citado mes y año-, no se habría producido dicho actuado procesal con la consecuente lesión del debido proceso vinculado al principio de celeridad, afectando su derecho a la libertad física y de locomoción.
Al respecto, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional que se encuentran glosados en el apartado de Conclusiones, así como de los argumentos expresados por las partes procesales dentro de la presente acción de defensa, se tiene que en el proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el prenombrado se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva, situación que habría motivado a solicitar la cesación de la misma mediante memorial el 21 de octubre de 2020, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, que tramita la causa (Conclusión II.3); reclamando el impetrante de tutela que dicha solicitud no fue providenciada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, se debe señalar sobre el particular, que en la citada fecha así como al siguiente día, la autoridad accionada se encontraba materialmente imposibilitada de emitir la providencia respectiva a la indicada pretensión, toda vez que conforme consta en los antecedentes, fue designado en comisión a los efectos de participar en los cursos de capacitación sobre “ENTRENAMIENTO EN ESTRATEGIAS, TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS APLICADAS A LA CONCILIACIÓN EN SEDE JUDICIAL EN MATERIA FAMILIAR” (sic), auspiciada por la Escuela de Jueces del Estado, estando consignado en el segundo grupo de dicha capacitación a desarrollarse del 19 al 24 de octubre de 2020 en jornadas completas (Conclusión II.1).
En ese sentido, si bien es evidente que la administración de justicia no puede ser paralizada, previendo este tipo de circunstancias se diseñó las suplencias legales, aspecto observado y cumplido en el caso en examen, toda vez que la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Oficio 514/2020 de 12 de octubre, designó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -siguiente en número- como suplente de la autoridad hoy accionada para que durante ese periodo -19 al 24 de octubre de 2020- asuma funciones (Conclusión II.2), resultando evidente que quien momentáneamente ejercía control jurisdiccional del proceso en el que se encuentra involucrado el ahora peticionante de tutela era el precitado Juez suplente.
Consecuentemente, y conforme la síntesis fáctica expuesta precedentemente, es evidente que el memorial de 21 de octubre de 2020 presentado por el accionante correspondía ser conocido y providenciado por la autoridad que ejercía el control jurisdiccional en ese momento; es decir, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad llamada por ley para conocer la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva efectuada por el impetrante de tutela, ello ante la imposibilidad material en la que se encontraba el Juez ahora accionado emergente de su declaratoria en comisión de estudios; en ese sentido, el reproche deducido en la presente acción de libertad no deviene de la presunta omisión o retardo atribuible al Juez ahora accionado, por la lógica razón que el mismo desconocía del aludido memorial y menos aún asumió conocimiento de la pretensión de señalamiento de audiencia a los fines de considerar la cesación de la medida de extrema ratio que cumplía el hoy peticionante de tutela, pues no estaba en ejercicio de funciones; en ese sentido, resulta aplicable al caso los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional abundantemente reiterados por diferentes fallos y que en el presente se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional “…es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado”, siendo entonces relevante en la presente situación fáctica, la necesaria coincidencia o correspondencia que debe existir entre la autoridad judicial -Juez que habría conocido de la petición extrañada en su respuesta- contra quien se interpone la acción de libertad y el presunto acto u omisión que se reclama de lesivo -falta de señalamiento de fecha de audiencia de medida cautelar-, elemento fáctico procesal que no se presenta en el caso en análisis, conforme se explicó precedentemente.
En ese contexto, la alegada omisión o falta de señalamiento de audiencia para considerar la pretensión de cesación de la detención preventiva que ahora reclama el accionante, constituye una actuación que correspondía ser tramitada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ejercía la suplencia legal de su similar Segundo, autoridad que no ha sido accionada en la presente acción de libertad, desconociéndose por ende si dicha solicitud fue tramitada o no por esa autoridad que era la competente para conocer de la solicitud, por lo que, existe imposibilidad de conocer y resolver este punto cuestionado por falta de legitimación pasiva, según los razonamientos precisados supra, y conforme concluyó también la Jueza de garantías; consecuentemente, la tutela impetrada corresponde ser denegada respecto al Juez accionado.
Con relación a la Auxiliar coaccionada, en su condición de personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado donde se tramita la causa penal seguida en contra del impetrante de tutela, cabe señalar que si bien el prenombrado alega que la misma habría impedido el acceso y revisión de los Libros de dicho Juzgado a objeto de verificar si el memorial de 21 de octubre de 2020 mereció la providencia pertinente, además que tampoco registró a los mismos en el Libro de “VISITAS” a efectos de evidenciar que sí se apersonaron a sus instalaciones; dicha actuación no corresponde ser conocida ni verificada en su existencia o no, dado que ello carece de relevancia a los efectos del reclamo medular que efectúa el peticionante de tutela, en razón a que el registro de la salida del memorial del despacho de la autoridad jurisdiccional de manera alguna o la consignación de los abogados en el citado Libro de “VISITAS”, no afecta los derechos denunciados de vulnerados, toda vez que, fijar la fecha de audiencias es una función privativa de las autoridades jurisdiccionales, especialmente aquellas vinculadas al régimen de medidas cautelares mediante las cuáles se definirá la situación jurídica del procesado, contexto fáctico que se encuentra vinculado a su vez a la falta de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial, determinada a partir de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, sin que se advierta alguna acción u omisión de la referida funcionaria que se enmarque en uno de los presupuestos establecidos por dicha jurisprudencia constitucional; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada contra la Auxiliar coaccionada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, resulta pertinente traer a colación las deficiencias procesales con las que se tramitó la presente acción de libertad, en cuanto a las diligencias de notificación realizadas tanto a la parte accionante como accionada, dado que el impetrante de tutela no participó de la audiencia por falta de citación material con la misma, conforme se tiene de la representación efectuada por la Gestora de la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en tanto que no consta en antecedentes las diligencias efectuadas -vía WhatsApp-, que comprueben la citación a la parte accionada; al respecto, si bien de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala no fue necesario disponer la nulidad de obrados para cumplir dichas deficiencias procesales, toda vez que el peticionante de tutela en la audiencia respectiva se encontraba representado por sus abogados y representantes sin mandato, la autoridad judicial accionada presentó informe lo cual evidencia que conoció de la citación, y si bien no consta esta actuación -citación- con respecto a la Auxiliar, pero al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al fondo, y en función a los principios de celeridad y economía procesal, no correspondía dicha nulidad; ello no implica soslayar el deber de los Jueces y Tribunales de garantías de verificar que las partes involucradas en el proceso constitucional sean debidamente citadas y notificadas, debiendo al efecto acompañar las diligencias respectivas que evidencien su cumplimiento, así como exponer las razones por las cuales se logró o no dicho cometido; deficiencias que en determinados casos pueden conllevar incluso la indefensión de las partes, situación que en el caso en concreto no resultó relevante conforme se explicó precedentemente; sin embargo, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, y por su intermedio a la Secretaria de su Juzgado, a objeto de que en futuras acciones tutelares puestas a su conocimiento, cumplan con el debido procedimiento inherente a esta acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.