SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2021-S2
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2021-S2
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38012-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 100 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Álvarez Atristain contra Pedro Hernán Serrano Villafuerte, Gerente; Adhemar Sánchez Heredia y Alfredo Revilla Chumacero, ex y actual Presidente del Directorio, todos de la Mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de octubre y 14 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 30 a 37; y, 54 a 57, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2019, suscribió con la MUMANAL, el Contrato de Trabajo A.L. 06/2019 -indefinido-, emergente de un proceso previo de calificación y evaluación profesional, para ejercer las funciones de auditor junior; no obstante, inexplicablemente, fue objeto de acoso laboral por parte de Blanca Nieves Torrico Cusicanqui; lo que, finalmente derivó que el 5 de febrero de 2020, el Gerente de dicha institución, le entregue el Memorándum -MUMANAL-GM 48/2020- de desvinculación laboral, sin causa legal justificada.
Debido a ello, requirió al expresidente del Directorio de la aludida entidad -ahora demandado-, audiencia para fundamentar y sustentar que su despido fue injustificado, y pueda solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo; sin embargo, no se dio curso a ese pedido; por lo que, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, a objeto que la citada institución acredite documental y/o normativamente la legalidad de su retiro, extremo que no aconteció; en consecuencia, el Jefe de dicha repartición gubernamental emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/048/2020 de 5 de junio, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral en la MUMANAL, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación como auditor junior.
El 9 de igual mes y año, presentó la aludida Conminatoria a Antonio Chambi Ramos, expresidente del Directorio de la referida institución, a objeto que dentro de los tres días otorgados en la misma, se le reincorpore a su lugar de trabajo, aspecto que no sucedió; ya que, contrariamente la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, resuelto por el citado Jefe Departamental mediante Resolución Administrativa (RA) 148-20 de 22 de julio de igual año, confirmando la mencionada Conminatoria; decisión comunicada el 14 de agosto del señalado año a la nombrada entidad, la que interpuso recurso jerárquico que aún no fue resuelto pese a su apersonamiento y solicitud de pronunciamiento pronto y oportuno; motivo por el cual, formuló esta acción de defensa, al encontrarse cesante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento total de la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/048/2020 y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 95 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que; no fue reincorporado a su puesto de trabajo, pese a la notificación y conocimiento pleno de la Conminatoria -J.D.T.L.P./.D.S 0495/048/2020- de reincorporación por parte de la MUMANAL; asimismo, el Memorándum de desvinculación que le entregaron, no expresó de manera motivada, legal y justificada, la causal del despido que se adecúe a lo previsto en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, su destitución se constituyó en una decisión arbitraria, sin antes sustanciarse un proceso administrativo interno ni otorgándole la posibilidad de defenderse; privándole así del derecho constitucional al trabajo y afectando el acceso a un salario que le asegure una existencia digna y la de su familia; reiterando se conceda la tutela impetrada.
Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aseveró que, no tenía conocimiento que se habría realizado el pago del finiquito, dinero que estaba en el banco, en la cuenta donde depositaron, “…no se movió absolutamente nada…” (sic), lo cual también se encuentra en el informe del “Ministerio de Trabajo”.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Hernán Serrano Villafuerte, Gerente de la MUMANAL, mediante informe escrito de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 89 a 93, manifestó lo siguiente: a) El accionante omitió señalar que la institución donde trabajó poco más de seis meses, le canceló beneficios sociales que incluían su indemnización por el tiempo de servicios, duodécimas, desahucio y otros pagos que se hicieron efectivos mediante depósito bancario, por un total de Bs26 853,47.- (veintiséis mil ochocientos cincuenta y tres 47/100 bolivianos), conforme demostró la boleta de depósito de 18 de febrero de 2020, emitida y sellada por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); b) La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, es aplicable a este caso, pues en la hipótesis que el peticionante de tutela no hubiese estado de acuerdo con el pago de sus beneficios sociales, este no procedió a su devolución, habiendo transcurrido “a la fecha” casi once meses desde el depositó; c) El prenombrado durante el tiempo de permanencia en la entidad, no presentó trabajo de auditoría, tampoco cumplió las órdenes impartidas por su jefe inmediato superior, no habiendo ejercido sus funciones a cabalidad; razón por la que, no se justificaba su presencia en la MUMANAL, al no aportar ningún producto en beneficio de la institución; d) Pudieron optar por la desvinculación del impetrante de tutela, en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT al incumplir el convenio, situación que se constató por los varios memorándums que le fueron emitidos; empero, optaron por cancelarle dichos beneficios sociales, por un sentido humanitario; por ello, su destitución está plenamente demostrada y no corresponde su reincorporación al carecer de sustento legal; e) La instancia que resolverá esta acción tutelar, tiene la obligación de analizar si las conminatorias están debidamente sustentadas y fundamentadas legalmente, para conceder la tutela demandada, así lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2018-S4 de 21 de mayo y 1231/2017-S1 de 28 de diciembre; y, f) En este caso, la Conminatoria de reincorporación no cuenta con el mínimo sustento legal necesario; ya que, se limitó a señalar que el despido fue injustificado, sin considerar los argumentos y descargos que acompañaron como parte empleadora; en ese sentido, solicitó se declare “improcedente” la presente acción de defensa, denegando la tutela invocada.
Adhemar Sánchez Heredia y Alfredo Revilla Chumacero, ex y actual Presidente del Directorio de la MUMANAL, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 100 a 104 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, “…en relación al cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/DS No.495/No.048/2020 de 05 de junio de 2020 (…) a su fuente laboral en la Mutualidad del Magisterio Nacional – MUMANAL” (sic); asimismo, denegó respecto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales; por cuanto, los mismos deberán ser establecidos a través de la autoridad jurisdiccional, conforme al desarrollo de la presente Resolución; con base en los siguientes fundamentos: i) Pese a las denuncias realizadas por la parte demandada, sobre el incumplimiento de algunas funciones o conductas impropias desarrolladas por el accionante, no se le inició ningún proceso administrativo interno, sumario o de puro derecho, tampoco uno disciplinario conforme prevé los “reglamentos” de la MUMANAL, según se infirió de la prueba aportada; ii) La Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, al disponer la conminatoria de un funcionario que entendió fue desvinculado de manera injustificada, actuó de forma coherente con los antecedentes, analizando el cumplimiento y respeto de derechos fundamentales; iii) La Sala Constitucional, estableció que la precitada Conminatoria se encuentra debidamente fundamentada, justificada y fue desarrollada razonablemente, no habiendo determinado que se optó por una desvinculación laboral conforme a la Ley General del Trabajo, cuya entidad demandada reconoció que fue una decisión de forma directa; por lo cual, se emitió un memorándum de destitución; y, iv) Respecto a la cancelación de los salarios devengados dispuesto por la referida determinación administrativa, dicho aspecto debe ser dilucidado de forma coherente con prueba; máxime, si la MUMANAL acreditó que se habrían cancelado los beneficios sociales, y el impetrante de tutela señaló que no tocó el dinero de la cuenta depositada, pudiendo ser dispuesto en cualquier momento; en ese sentido, esta situación no puede ser esclarecida por la Sala Constitucional, más aún cuando tampoco fueron cuantificados por las partes, debiendo ser establecidos por la autoridad jurisdiccional competente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 25 de julio de 2019, la MUMANAL a través de su representante legal suscribió con Juan José Álvarez Atristain -ahora accionante-, Contrato de Trabajo A.L. 06/2019, para que desempeñe el cargo de auditor junior en la indicada institución, relación laboral que sería por tiempo indefinido, salvo que por las necesidades de la entidad prescindan de sus servicios, estando sometido a evaluaciones periódicas de desempeño, conforme a las normativas determinadas (fs. 4 a 5).
II.2. Mediante Memorándum MUMANAL-GM 48/2020 de 5 de febrero, el Gerente de la aludida institución -ahora demandado-, comunicó al peticionante de tutela que a partir de la fecha, se decidió prescindir de sus servicios, agradeciéndole por todo el tiempo que trabajó en la entidad, informándole que le cancelarían los beneficios sociales que por ley le correspondan en el plazo previsto en la normativa vigente (fs. 6).
II.3. Como resultado de la denuncia presentada por el impetrante de tutela, sobre reincorporación a su fuente de trabajo; el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/048/2020 de 5 de junio, a través de la cual conminó a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en la MUMANAL, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como auditor junior, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; Resolución que fue notificada al prenombrado y a la entidad demandada el 9 de igual mes y año (fs. 9 a 16).
II.4. Mediante Oficio 03/2020 de 1 de junio, recepcionado el 9 de igual mes y año, el accionante solicitó al expresidente de la citada institución, su reincorporación a su puesto de trabajo como auditor interno (fs. 17).
II.5. En virtud al recurso de revocatoria interpuesto por los representantes de la MUMANAL, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, emitió la RA 148-20 de 22 de julio de 2020, mediante la cual resolvió confirmar la referida Conminatoria y consiguientemente rechazar el recurso formulado (fs. 18 a 26).
II.6. Por Oficio 004/2020 de 11 de agosto, presentado el 14 del referido mes y año -con intervención notarial-, al Presidente del Directorio de MUMANAL, el solicitante de tutela pidió la reincorporación a su cargo (fs. 28 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; alegando que, ingresó a prestar sus servicios en la MUMANAL, mediante Contrato de Trabajo A.L. 06/2019 de 25 de julio -indefinido-; sin embargo, el 5 de febrero de 2020 sin causa legal justificada, el Gerente de dicha institución le entregó el Memorándum MUMANAL - GM 48/2020 de destitución; por tal motivo, formuló denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/048/2020 de 5 de junio, ordenando a la aludida entidad, su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como auditor junior, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; decisión que no fue acatada; por el contrario, fue impugnada por la parte demandada a través del recurso de revocatoria, a cuyo efecto se pronunció la RA 148-20 de 22 de julio de igual año, que confirmó la indicada Conminatoria; contra la que, la MUMANAL interpuso recurso jerárquico, demostrando con ello la negativa de dar cumplimiento a lo dispuesto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas, en lo que atañe a la conminatoria de reincorporación laboral, en aplicación de los principios ético-morales del sumap qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena), y los valores de equidad social, bienestar común y justicia social, para vivir bien y el principio de fraternidad; a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, dispuso UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la aludida conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiente a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, respecto a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, la indicada Resolución de Doctrina determinó la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018 de 1 de octubre, la cual consideró al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó su cumplimiento integral, incluyendo todos los derechos concedidos; debiendo tenerse presente que: “…si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.
Asimismo, la precitada Sentencia Constitucional aclaró que: “…el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el 25 de julio de 2019, el accionante suscribió con MUMANAL a través de su representante legal, el Contrato de Trabajo A.L. 06/2019, para que desempeñe el cargo de auditor junior en la indicada institución, relación laboral por tiempo indefinido, salvo que por las necesidades de la entidad prescindan de sus servicios, estando sometido a evaluaciones periódicas de desempeño, conforme a las normativas que determine la entidad. Sin embargo, mediante Memorándum MUMANAL-GM 48/2020 de 5 de febrero, el Gerente de la aludida institución -ahora demandado-, le comunicó que a partir de la fecha, se decidió prescindir de sus servicios, agradeciéndole por todo el tiempo que trabajó en la entidad, informándole que le cancelarían los beneficios sociales que por ley le correspondan, en el plazo previsto en la normativa vigente.
Por tal motivo, denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; como resultado de ello, el Jefe de esa institución emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/048/2020 de 5 de junio, ordenando a la MUMANAL la inmediata reincorporación del peticionante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como auditor junior, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; Resolución que le fue notificada al prenombrado y a la entidad demandada el 9 de igual mes y año. Posteriormente, en virtud al recurso de revocatoria formulado, la referida autoridad pronunció la RA 148-20 de 22 de julio de 2020, resolviendo confirmar la predicha Conminatoria y consiguientemente rechazar la impugnación incoada.
Ahora bien, del análisis efectuado al caso que nos ocupa, se advierte que el solicitante de tutela sostenía una relación laboral con la MUMANAL, a través de la celebración de un contrato de trabajo de carácter indefinido; no obstante, a raíz del cese de sus funciones por determinación del Gerente de la aludida entidad, formuló denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/048/2020, la cual no fue acatada por la entidad demandada, conforme manifestó el peticionante de tutela tanto en su memorial, como en la audiencia de garantías; según se infiere además, del testimonio vertido por la parte demandada, en su informe evacuado; contrariamente, interpuso recurso de revocatoria cuestionando la aludida Conminatoria dictada y ante su rechazo la prenombrada habría planteado recurso jerárquico -según aseveró el accionante, que aún no fue resuelto-.
No obstante de lo anotado, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación; bajo ese contexto, la entidad demandada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación laboral, decisión que no puede suspenderse ante la interposición de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa legal como los recursos de revocatoria y jerárquico, aún se halle pendiente de resolución el último de ellos; debido a que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de esta acción de defensa, como la vía más idónea en estos casos, a efectos de procurar su acatamiento; esto en razón a que, la Conminatoria no se constituye en una resolución que defina la situación laboral del peticionante de tutela; por cuanto, la entidad demandada tiene la posibilidad de objetar esta determinación ante la instancia laboral; la que, a través de procedimientos establecidos para el efecto, dispondrá en definitiva, si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un retiro intempestivo; siendo en consecuencia, la otorgación de la tutela netamente provisional.
En ese sentido, en virtud al entendimiento jurisprudencial anotado precedentemente, corresponde disponer el cumplimiento inmediato y de forma integral de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/048/2020; siendo menester dejar en claro además, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si esa decisión administrativa efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal disposición; debido a que, ese aspecto le corresponde a la judicatura laboral, conforme también se puntualizó en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante, consagrados en la Constitución Política del Estado, aperturando el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, a objeto de obtener su restablecimiento, siendo viable en tal sentido, conceder la tutela pretendida. Finalmente, respecto a la transgresión del derecho al debido proceso alegado también como infringido, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 100 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/048/2020 de 5 de junio, sin omitir ninguna de las determinaciones dictaminadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO