SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37573-2021-76-AAC

Departamento:  Santa Cruz

En revisión de la Resolución 99/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 605 vta. a 608 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michel Pérez Triantáfilo; en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 15 de enero y 20 de febrero de 2020, cursantes de fs. 26 a 34 vta. y 69 a 71 respectivamente, el accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez; Fernando Gustavo; Alfredo Federico; Gastón Alberto y Víctor Pablo, todos Gutiérrez Guzmán; y, María Virginia; María Carolina; Jorge Joaquín; Pedro Alonzo y Walter Ramiro, todos Gutiérrez Lara y presuntos herederos de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez; mediante Sentencia de 1 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Cochabamba, declaró improbada la referida demanda y probadas las excepciones de improcedencia y falsedad de la demanda interpuesta por los indicados codemandados Alfredo Federico; Fernando Gustavo, ambos Gutiérrez Guzmán; y, Pablo Gutiérrez Gutiérrez; fallo contra el cual, el citado demandante dedujo recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 08/2019 de 18 de enero de 2019, determinando confirmarla, con costas y costos; motivo por el cual ‒mediante memorial de 20 del citado mes y año‒, el mismo presentó recurso de casación en la forma y en el fondo contra tal decisión ‒respondido por su persona a través de memorial de 12 de marzo de 2019‒.

Sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, emitieron el Auto Supremo 748/2019 de 2 de agosto, casando la mencionada Resolución de segunda instancia; empero, sin tomar en cuenta “…las infracciones procesales evidentes que debieron ser reparados de oficio, tanto en la identificación de los sujetos procesales como la violación al debido proceso infringiendo flagrantemente el derecho irrestricto a la defensa…” (sic); es decir, sin tomar en cuenta que la usucapión decenal discutida, opera en base a la posesión de la cosa “…durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida; por lo que no requiera mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir…” (sic); debiendo ejercerse corpus y animus independientemente del fin dado al bien; por el contrario, se probó a su favor mediante testigos la realización de actividades sociales y deportivas en el mismo, implicando ello actos de dominio; y, si bien “…ingreso al inmueble en calidad de tolerado, pero que dicho título cambio a poseedor desde el año 1985 según manifiesta en la demanda y es corroborado por la prueba testifical…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante legal, señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 117.I, 119.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 748/2019 de 2 de agosto, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los mismos pronuncien uno nuevo, “…anulando obrados hasta la admisión de la demanda…, velando las garantías constitucionales a objeto de no dejar en indefensión absoluta…” (sic); y, b) Condenación de costas a las autoridades demandadas.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia virtual celebrada el 4 de diciembre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 603 a 605, presentes el impetrante de tutela a través de su representante legal; los terceros interesados Gastón Pablo Manuel Gutiérrez y Walter Ramiro Gutiérrez; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, realizando la siguiente ampliación: 1) Debe tomarse en cuenta, que “…el Tribunal Supremo también con relación a la nulidad de oficio, ha establecido en el Auto Supremo N° 27/2009 de 25 de enero de 2009, en un proceso ordinario de usucapión con similares características ha señalado que dicho Auto, en el caso que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, es en virtud al principio Constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria pueda tomar una decisión anulatoria, ya que es permitido la revisión de actuaciones procesales de oficio, lo que debieron haber hecho los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia es anular hasta la admisión de la demanda…” (sic); y, 2) Se indica también, “…que se han acumulado tres acciones de amparo que ha conocido la Sala Constitucional tercera de Cochabamba, es la Resolución RAC-SC-3-53 (por secretaría la haremos llegar), en la parte determinativa señala justamente es por la Acción de Amparo del señor Michel Pérez Triantáfilo que se deja sin efecto el Auto Supremo que es donde se ataca el fondo por la valoración de prueba y esta acción de Amparo es por tema estrictamente de forma que no se han cumplido por tanto no tienen el mismo objeto…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 503 a 505, manifestaron lo siguiente: i) El solicitante de tutela, anteriormente planteó otro amparo constitucional contra el Auto Supremo 749/2019 de 2 de agosto, que fue conocido en la ciudad de Cochabamba; ii) Por lo referido, debe declarase improcedente la presente acción de tutela; para evitar fallos contradictorios en esta vía; iii) El referido y cuestionado Auto Supremo 749/2019, en su fundamentación, hizo referencia a que el accionante, asumió defensa en el proceso ordinario, incluso respondió al recurso de casación interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez –hoy tercero interesado‒; explicando que, la justicia material debe primar a cualquier ritualismo o formalismo que obstaculice la “consecución” de la justicia; y, iv) De igual forma, se indicó que “…la transferencia realizada –del bien litigioso‒ según se observó del Folio Real 3011020011094, no era óbice, para que Jorge Gutiérrez Santiago, deje de intervenir en el proceso de forma personal o a través de su representante legal, es decir no perdió legitimación procesal para ser parte del proceso…” (sic); por ello, dicha legitimación en el caso recae en el anterior dueño, quien será afectado en su titularidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gastón Pablo Manuel Gutiérrez y Walter Ramiro Gutiérrez, por intermedio de su abogado, en audiencia virtual de la presente acción de defensa, manifestaron lo siguiente: a) Existen varias acciones de tutela en el caso, “…uno de ellos fue tramitado en la ciudad de Santa Cruz, que es el Amparo Constitucional N° 14/2020 que se encuentra actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional, recurso o acción que fue improcedente para los hoy accionados, lo que llama poderosamente la atención, es que de una u otra manera estamos frente a una quinta acción de Amparo Constitucional que ha venido cuestionando 1) por la forma y 2) por el fondo, pero la finalidad tiene que ver y el objeto sobre el cual recae la Acción de Amparo Constitucional versan sobre la nulidad del Auto Supremo N° 7487/2019…” (sic); y, b) El accionante, instrumentaliza esta acción tutelar de forma abusiva y excesiva, “..queriendo hacer que actúen como Tribunal de Casación…” (sic), impidiendo que el sistema de justicia desarrolle con normalidad su tarea, burlando a las autoridades jurisdiccionales; concluyendo, que existen resoluciones pendientes en la vía constitucional, respecto a temas legales de idéntico contenido.

Pablo Gutiérrez Gutiérrez; Fernando Gustavo; Alfredo Federico; Gastón Alberto y Víctor Pablo, todos Gutiérrez Guzmán; y, María Virginia; María Carolina; Jorge Joaquín; Pedro Alonzo, todos Gutiérrez Lara; y, Víctor Hugo Escóbar Herbas, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación, cursante de fs. 587 a 590.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 99/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 605 vta. a 608 vta., denegó la tutela solicitada “por causal de improcedencia”, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, “…cabe señalar que se acompaña a este Tribunal de Garantías, la Resolución emanada por el Tribunal Departamental de Justicia de la Sala Constitucional Tercera de Cochabamba, constituida como Tribunal de Garantías signada con el Nurej 30238168 del 10 de agosto de 2020, la cual entre sus partes determinativa resuelve; ‘consecuentemente se deja sin efecto el Auto Supremo N° 748/2019 de fecha 02 de agosto de 2019’” (sic); en ese contexto; existe sustracción de materia o pérdida de objeto procesal; 2) La acción tutelar, es un mecanismo instituido para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ende, no ejecuta resoluciones de otros tribunales ordinarios o administrativos; tampoco, de la justicia constitucional; y, 3) Cada tribunal, está a cargo de ejecutar sus propias resoluciones; en el caso, los sustentos de la acción de defensa no son claros, precisos ni pertinentes “…ya que este Tribunal de Garantías no ha emitido la Resolución N° 53/2020 de fecha 10 de agosto de 2020…” (sic).

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Supremo 748/2019 de 2 de agosto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ‒hoy demandados‒, resolvieron declarar infundado en la forma el recurso de casación; casar en el fondo el Auto de Vista de 18 de enero de 2019; y, probada la demanda civil ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, respecto al bien inmueble identificado como: “lote uno de 1.327,80 m2., lote dos de 1.333,60 m2., lote tres de 1.318, 60 m2., lote cinco de 1.244,60 m2., y lote seis de 1.301,30 m2., ubicados en la manzana 863-B registrados en Derechos Reales a fs. 3318, partida 3318, libro 1 de propiedad ‘A’, de 08 de octubre de 1997…” (sic); e, improbadas las excepciones de improcedencia y falsedad en la demanda (fs. 53 a 68).

II.2.    Cursa en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0718/2020-S4 de 12 de noviembre; dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por “Jasson Pérez Triantáfilo” en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago ‒hoy accionante‒ contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados‒; que dejó sin efecto el Auto Supremo 516/2019-RA de 23 de mayo, dictado inicialmente en el trámite del recurso de casación, interpuesto en el proceso ordinario de usucapión decenal, referido en los fundamentos fácticos de la presente acción tutelar.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, defensa y legalidad; en razón a que, las autoridades judiciales demandadas al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante del proceso ordinario de usucapión decenal, no tomaron en cuenta las infracciones procesales a ser reparados de oficio, respecto a la identificación correcta de los sujetos procesales y a la necesidad de observar que la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien litigado, opera dentro del plazo de diez años y en base al ejercicio de corpus y animus; asimismo, no observaron que probó a su favor dicha posesión con actos de dominio, como la realización de actividades sociales y deportivas; y, si bien su ingreso al indicado inmueble fue en calidad de tolerado, dicho título cambió al de poseedor desde el año 1985.

En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

La SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, respecto a la sustracción de objeto procesal, estableció: ‷El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: `Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción`.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, …”.

Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”.

Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda  e amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la  usticia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.

En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014  e 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras‴ (las negrillas forman parte del texto original).

III.2.   Sobre lo analizado y dispuesto en la SCP 0718/2020-S4

Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta la existencia de la SCP 0718/2020-S4 de 12 de noviembre de 2020, expedida por esta Sala, dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por “Jasson Pérez Triantáfilo” en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados‒; cuya problemática, tiene el contexto acaecido dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara –hoy tercero interesado–, contra los herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez, los presuntos herederos de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez, los interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba; dentro del cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del referido departamento, emitió la Sentencia de 1 de agosto de 2017, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de improcedencia y falsedad de la misma, interpuestas por los codemandados Alfredo Federico, Fernando Gustavo, ambos Gutiérrez Guzmán y Pablo Gutiérrez Gutiérrez; fallo constitucional, que resolvió lo siguiente:

  “…1° REVOCAR la Resolución 16 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 301 vta. a 303 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

A mérito de la tutela concedida, se deja sin efecto el Auto Supremo 516/2019-RA de 23 de mayo; y, todas las resoluciones y disposiciones emitidas con posterioridad, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo de admisión en casación, en observancia a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…” (sic).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, defensa y legalidad; en razón a que, las autoridades judiciales demandadas al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante del proceso ordinario de usucapión decenal, no tomaron en cuenta las infracciones procesales a ser reparados de oficio, respecto a la identificación correcta de los sujetos procesales y a la necesidad de observar que la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien litigado, opera dentro del plazo de diez años y en base al ejercicio de corpus y animus; asimismo, no observaron que probó a su favor dicha posesión con actos de dominio, como la realización de actividades sociales y deportivas; y, si bien su ingreso al indicado inmueble fue en calidad de tolerado, dicho título cambió al de poseedor desde el año 1985.

En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes fácticos que sustentan la acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara contra de Pablo Gutiérrez Gutiérrez; Fernando Gustavo; Alfredo Federico; Gastón Alberto y Víctor Pablo, todos Gutiérrez Guzmán; y, María Virginia; María Carolina; Jorge Joaquín; Pedro Alonzo y Walter Ramiro, todos Gutiérrez Lara; y, presuntos herederos de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Cochabamba, declaró improbada la referida demanda y probadas las excepciones de improcedencia y falsedad de la demanda interpuesta por los indicados codemandados Alfredo Federico, Fernando Gustavo, ambos Gutiérrez Guzmán y Pablo Gutiérrez Gutiérrez; fallo contra el cual, el citado demandante dedujo recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 08/2019 de 18 de enero de 2019, determinando confirmarla, con costas y costos; motivo por el cual, mediante memorial de 20 del citado mes y año, el mismo presentó recurso de casación en la forma y en el fondo contra tal decisión, respondido por su persona a través de memorial de 12 de marzo de 2019.

Sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, emitieron el Auto Supremo 748/2019 de 2 de agosto, casando la mencionada Resolución de segunda instancia; empero, sin tomar en cuenta “…las infracciones procesales evidentes que debieron ser reparados de oficio, tanto en la identificación de los sujetos procesales como la violación al debido proceso infringiendo flagrantemente el derecho irrestricto a la defensa…” (sic); es decir, sin considerar que, la usucapión decenal discutida opera en base a la posesión de la cosa “…durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida; por lo que no requiera mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir…” (sic), debiendo ejercerse corpus y animus independientemente del fin dado al bien; por el contrario, se probó a su favor mediante testigos la realización de actividades sociales y deportivas en el mismo, implicando ello actos de dominio; y, si bien “…ingreso al inmueble en calidad de tolerado, pero que dicho título cambio a poseedor desde el año 1985 según manifiesta en la demanda y es corroborado por la prueba testifical…” (sic).

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que el accionante denuncia la lesión el debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, defensa y legalidad; en razón a que, las autoridades judiciales demandadas al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante del proceso ordinario de usucapión decenal, supuestamente no tomaron en cuenta las infracciones procesales, respecto a la identificación correcta de los sujetos procesales y a la necesidad de observar que la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien litigado, operada a favor del citado no fue tal; asimismo, no hubieran observado que probó a su favor dicha posesión con actos de dominio, como la realización de actividades sociales y deportivas; y, si bien su ingreso al indicado inmueble fue en calidad de tolerado, dicho título cambió al de poseedor desde el año 1985; notándose, que el reclamo radica básicamente en la crítica de la prescripción adquisitiva, favorable a la parte demandante del indicado proceso de usucapión decenal y en la desestimación de dicho postulado o pretensión a su favor.

Empero, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática anteriormente descrita, debe contextualizarse lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, respecto a la existencia de carencia de objeto por hecho superado; cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser; pues en estas condiciones, no existe nada para disponerse u ordenarse.

Conforme a la exposición anterior, se tiene que la acción de tutela ahora analizada, fue presentada el 15 de enero de 2020 ‒corregida el 20 de febrero de igual año‒ (fs. 26 a 34 vta. y 69 a 71); emitiéndose en su mérito, la Resolución 99/2020 de 4 de diciembre; mediante el cual, se la denegó en base a su improcedencia; empero, es evidente que la previsión contenida en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente Fallo Constitucional, tiene como efecto el cumplimiento de la previsión o condición mencionada en el apartado anterior; pues, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata la existencia de emisión de la SCP 0718/2020-S4 de 12 de noviembre de 2020, expedida por esta Sala Cuarta Especializada, dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por “Jasson Pérez Triantáfilo” en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados‒; cuya problemática, tiene el contexto acaecido dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara –hoy tercero interesado–, contra los herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez, los presuntos herederos de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez, los interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba; fallo constitucional, que resolvió lo siguiente:

“…1° REVOCAR la Resolución 16 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 301 vta. a 303 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

A mérito de la tutela concedida, se deja sin efecto el Auto Supremo 516/2019-RA de 23 de mayo; y, todas las resoluciones y disposiciones emitidas con posterioridad, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo de admisión en casación, en observancia a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…” (sic).

Entonces, al haberse dejado sin efecto el Auto Supremo 516/2019-RA, dictado inicialmente en el trámite del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de usucapión decenal (Conclusión II.2); es decir, se anuló la Resolución que admitía el recurso de casación en el proceso de usucapión decenal estudiado, junto a “…todas las resoluciones y disposiciones emitidas con posterioridad…” (sic); con ello, quedó invalidada consecuentemente el Auto Supremo 748/2019 de 2 de agosto, expedido por los Magistrados demandados; a través del cual, resolvieron declarar infundado en la forma el recurso de casación; casar en el fondo el Auto de Vista de 18 de enero de 2019; y, probada la demanda civil ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, e improbadas las excepciones de improcedencia y falsedad en la demanda (Conclusión II.1); por tanto, la referida SCP 0718/2020-S4 de 12 de noviembre de 2020, fue emitida entre el momento de la interposición de la presente acción de tutela y la emisión del fallo constitucional que la resuelve, satisfaciéndose por completo la pretensión contenida en la actual demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita esta vía constitucional en tal sentido se torna innecesaria; en otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de defensa ha acaecido antes de que este Tribunal emita su fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 605 vta. a 608 vta.,  pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón de su improcedencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO