SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37523-2021-76-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 87/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eliana Guadalupe y Lilybet ambas Paz Chávez, contra Roger Rider Mariaca Montenegro, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 63 y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 67 a 68 vta.), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Rogelio y Oswaldo ambos Chávez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y engaño a personas incapaces, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo de denuncia y querella, de 16 de noviembre de 2017, con el fundamento establecido en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción por los denunciantes, siendo resuelta por la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-201/19 de 22 de marzo de 2019, emitida por Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz ; por la cual, determinó revocar la resolución impugnada, disponiendo proseguir con la investigación; no obstante que la objeción presentada no refirió absolutamente nada sobre los fundamentos del rechazo, sino que se limitó a señalar que existían diligencias preliminares pendientes de realización, sin identificar cuáles eran ellas; así como, de mayores elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación que demostraban la autoría de los hechos denunciados, sin especificar cuáles eran esas pruebas y qué demostrarían las mismas con relación a cada uno de los sindicados; incurriendo en falta de argumentación y fundamentación que sustente su objeción; es decir, que no cumplió con la carga argumentativa establecida por el art. 396.3 del CPP; aspecto que también fue reconocido por la propia autoridad jerárquica al afirmar el objetante había realizado una mera transcripción pormenorizada de los hechos denunciados y los elementos recolectados, sin observar los puntos de hecho y derecho que no se tomaron en cuenta, para solicitar se revoque la resolución de rechazo y se continúe con las investigaciones; empero, de manera contradictoria, parcializada y oficiosa, ingresó a revisar la resolución impugnada; así como, los elementos probatorios no cuestionados, revocando ilegalmente la Resolución de Rechazo, en inobservancia del art. 398 del CPP; y omitiendo considerar las razones expuestas por los Fiscales de Materia que emitieron la Resolución de Rechazo, olvidando lo que significa una objeción y la importancia del cumplimiento de requisitos para su activación a objeto de poder abrir legalmente su competencia como autoridad superior para ejercer el control de legalidad de la resolución inferior.
En resumen, la Resolución Fiscal jerárquica, adolece de absoluta congruencia interna; puesto que, no resolvió impugnación alguna, es una resolución oficiosa, toda vez que, el memorial de objeción no argumentó y menos fundamentó agravio alguno respecto a la resolución cuestionada; limitándose a analizar las pruebas que obrarían en favor de los denunciantes para concluir señalando que existían diligencias pendientes de realización; inobservando e incumpliendo la previsión de los arts. 396.3 y 398 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las solicitantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica y legalidad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-201/19; y, b) Ordene emitir nueva resolución que confirme la Resolución de Rechazo de 16 de noviembre de 2017 y sea con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 145 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada, y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; ampliándolos señaló que: 1) La Resolución jerárquica cuestionada no tienen congruencia entre lo que dice el memorial de objeción y resuelve una situación totalmente diferente; 2) Revocó la Resolución de Rechazo de 7 de mayo de 2019; misma que no existe dentro del proceso penal que se les sigue; asimismo, desde el numeral 8 al 10 de la resolución habla de valoración de prueba; empero, en el memorial de objeción de rechazo no hay ningún cuestionamiento a ninguna prueba que hubiera sido considerada en dicho rechazo, consecuentemente, la obligación de la autoridad jerárquica era identificar los agravios reclamados en la objeción y en base a ello revisar la resolución objetada; sin embargo, no existe una exposición de los agravios y la autoridad demandada de manera oficiosa se pronuncia sobre otros aspectos que no fueron cuestionados; 3) En la Resolución de Rechazo, los Fiscales de Materia concluyeron señalando que se trataba de una cuestión familiar y que debía ser discutida en esa vía, porque el derecho penal es de última ratio; 4) Por otro lado, ya existía una conminatoria para presentar el requerimiento conclusivo y sobre ello tampoco se refirió el Fiscal Departamental; lo propio no realiza ninguna interpretación a los tipos penales, sino realiza una copia de los artículos contenidos en el Código Penal, para luego anular la resolución de rechazo, pese a que no debió abrir su competencia; y, 5) La Resolución cuestionada carece de motivación, fundamentación y congruencia tanto externa como interna, porque no existe congruencia entre los motivos o razonamientos expuestos en la resolución de rechazo, no se dice cuáles fueron los fundamentos que utilizaron las personas que objetaron la misma; y en consecuencia, no se circunscribe a dichos puntos de agravio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 81 a 88, señaló que: i) De antecedentes se tiene que Rogelio Chávez Pérez y Osvaldo Chávez Pérez, denunciaron que ante el fallecimiento de su madre Carmen Pérez Antelo y al estar su padre Rogelio Chávez Paz con noventa y dos años, quien no estaba en sus cabales de memoria; esas circunstancias fueron aprovechadas por su media hermana Concepción Chávez Salvatierra y su esposo José Paz Hurtado, haciéndole firmar transferencias de forma dolosa, sin respetar la parte que le pertenecía a su difunta madre, y que sería además de todos los hermanos. Asimismo, cursa un Testimonio otorgado por Rogelio Chávez a favor de Concepción Chávez Salvatierra, para que prosiga hasta su conclusión y titulación el proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de los fundos denominados Las Parcelas y Chatas de propiedad del poderdante, con excepción de la casa central de campo que sería de propiedad de Concepción Chávez Salvatierra; igualmente para que proceda a transferir al mejor postor un inmueble de propiedad del poderdante ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Montero; llamando la atención en el Poder que se estaría induciendo a transferir inmuebles y posteriormente alegar que son propietarios; contando como elementos de convicción un documento privado de transferencia de una parcela denominada Chata, ubicada en Portachuelo, Provincia Sara del departamento de Santa Cruz, suscrito por Rogelio Chávez Añez a favor de Concepción Chávez Salvatierra; asimismo, un peritaje forense psiquiátrico y psicológico de 14 de marzo de 2020, correspondiente a su padre que concluye deterioro grave de las funciones cognitivas superiores, demencia moderada a grave y deterioro conductual grave, probable demencia tipo alzheimer; ii) Luego de revisar los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se dispuso concluir con los actos de investigación ya dispuestos y que no se pudieron realizar; requerir de manera prioritaria la declaración informativa de Vivian Kelly Paz Chávez; disponer de manera inmediata los actuados de investigación necesarios y pertinentes que permitan reforzar los elementos colectados en el desarrollo de la investigación; se verifique si existen otras personas que podrían aportar más información sobre los hechos que se investigan y realizar una valoración conjunta, tal como se consideró al momento de disponer la complementación de diligencias; se emitan directrices al investigador destinadas a recabar mayor información sobre los hechos ocurridos, así como requerimientos fiscales que puedan facilitar la obtención de otros datos más; verificar, en su caso reclamar la entrega de los documentos y entrevistas que fueron recabadas por el investigador asignado al caso y proceder a su valoración integral; cumplir con las actuaciones procesales necesarias que sean conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos; iii) Mal podría afirmarse que exista norma que imposibilite al Fiscal Departamental para que, en ejercicio del control jerárquico, pueda ampliar la fundamentación, rectificar errores, valorar elementos de prueba y/o elementos de convicción no apreciados en la instancia inferior, reparando dicha valoración omisiva o promoviendo actuaciones que sean útiles en la investigación; iv) En la Resolución jerárquica no se omitió motivar la resolución, al contrario el hecho de enumerar y proponer las actuaciones que se extrañan en la investigación fue determinante como argumento en la propia resolución que tiene que reflejar y dar respuesta a hechos no a delitos predeterminados, tomando en cuenta que el Ministerio Público investiga hechos, y luego estos hechos se subsumirán en algún ilícito si lo hubiere; v) En relación a la valoración que la parte accionante pretende que la instancia constitucional realice de elementos probatorios, resulta necesario recordar que la vía constitucional se activa únicamente en aquellos supuestos en los que advierte una manifiesta y grosera vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; en ese sentido no se logró encontrar la lesión al derecho de las accionantes, pues lo que se efectuó fue el pronunciamiento ante una objeción de la parte que pide se revise un fallo y que al hacerlo se determinó vacíos en la investigación; vi) De la lectura de la acción de amparo constitucional no advierte cuál o cuáles los puntos que a decir de la impetrante de tutela no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la instancia impugnativa y menos aún se establece la relevancia constitucional de los mismos o de qué manera estos podrían incidir en la Resolución jerárquica objeto de la acción tutelar; vii) Del entendimiento de la SCP 0450/2012, contrastada con la Resolución jerárquica cuestionada, se tiene que desde ningún punto de vista podría ser tildada de carente de fundamentación y motivación; puesto que, la misma cuenta con una estructura que tanto en el fondo como en la forma, deja pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier posibilidad de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió, al valorar los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, por cuanto la resolución de ninguna manera vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso de las solicitantes de tutela; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada. Asimismo, en audiencia de garantías constitucionales, a través de su representante legal, expresó lo siguiente; viii) Respecto al plazo e inmediatez de la acción de amparo constitucional, evidentemente el país ingresó en pandemia a nivel mundial, desde el mes de marzo de 2020; sin embargo, la Sala Constitucional ha llevado de manera normal las audiencias de acciones tutelares, en ese sentido estaría fuera del plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; porque las accionantes no hicieron uso de los mecanismos para presentar su acción de defensa, ya sea por el sistema virtual o en los domicilios de los secretarios de los Tribunales; toda vez que, fueron notificadas el 22 de marzo de 2020 y hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron nueve meses; ix) En el cuaderno de investigación existen medios probatorios que determinan el engaño a persona incapaz, que en el caso sería la víctima quien es papá de los terceros interesados y abuelo de las impetrantes de tutela; y la Resolución impugnada se ajusta al art. 305.II del adjetivo penal, que establece que el Fiscal superior jerárquicamente, una vez pasado los diez días, tiene que pronunciarse ya sea revocando o ratificando la resolución inferior; consecuentemente, al disponer la continuación de la investigación al existir indicios y actos investigativos pendientes, no actúa de manera ultra petita, extra petita o cita petita como afirma la parte accionante, sino que cumplió con las atribuciones conferidas en el art. 33.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; por lo que, no podría abstenerse de revisar el fondo de la resolución objetada; y, x) Además de no haber sido presentada la acción de amparo constitucional dentro de término, advierte que las accionantes no acudieron al juez de control jurisdiccional, ante quien debieron realizar sus quejas, si es que en los actos de investigación se les había vulnerado algún derecho, siendo aplicable el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Osvaldo Chávez Pérez, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: a) De la revisión del memorial de la acción tutelar, advierte una relación ampulosa de hechos y antecedentes; es decir, que se limitaron a transcribir las resoluciones fiscales tanto de rechazo como la jerárquica, citan normas legales de los delitos; empero, no fundamentan nada, no atacan el fondo propio de la Resolución cuestionada, tampoco explica ni fundamenta qué normas o preceptos legales se hubieren aplicado incorrectamente por el Fiscal Departamental DE Santa Cruz y esa omisión no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; b) Señalan que se trataría de un conflicto familiar que podría ser resuelto en otra jurisdicción; sin embargo, tampoco activaron ningún recurso ante dicha jurisdicción, pretendiendo que sea la autoridad constitucional la que observe la Resolución Fiscal Departamental, vinculado a la omisión supuestamente denunciada por las accionantes, por no considerar los fundamentos del rechazo de los Fiscales de Materia; c) Las impetrantes de tutela no refieren que la Resolución de rechazo estableció la falta de declaración de dos de las imputadas, advirtiendo una conducta maliciosa, y el Fiscal Departamental también señaló que dichas declaraciones eran importantes y no es como versa en la resolución inferior de manera incoherente, que aún tomadas esas declaraciones no hubiesen activado el proceso principal; d) Bajo el principio de legalidad, la autoridad demandada estableció que si existirían indicios y actos por investigar, correspondía revocar la resolución de rechazo; sin embargo, las impetrantes de tutela pretenden dejar sin efecto la resolución jerárquica para quedar en impunidad, no obstante que abusaron del estado de salud de su padre; y, e) Lo que las accionantes denuncian como falta de carga argumentativa de la objeción presentada, es la falta en la que incurrieron al limitarse a transcribir las resoluciones fiscales, conceptos doctrinarios y sentencias constitucionales en la acción de amparo constitucional.
Rogelio Chávez Pérez, Oswaldo Chávez Pérez, Concepción Chávez Salvatierra, José Paz Hurtado, Mirael Salguero Palma y Rosa Chávez Cuellar, Oscar Chávez Cuellar, Dorys Chávez Pérez, Rogelio Paz Chávez, Vivian Kelly Paz Chávez, David Chávez Pérez, Laura Chávez Pérez, Rolando Chávez Cuellar y Elena Chávez Salvatierra, no remitieron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 87/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra la autoridad demandada “por haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación, no así al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP N° 201/19 y que la autoridad accionada emita una nueva resolución que establezca con claridad y describa la circunstancias de hecho aplicable a la norma jurídica en el caso concreto resguardando la motivación que debe existir en toda resolución” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente la autoridad superior, al momento de emitir su resolución debe realizar una revisión de todo lo que cursa en el cuaderno de investigaciones, y de la lectura de la resolución emitida por la autoridad demandada se tiene que la misma expone cuáles son las razones que la llevan a asumir una determinación; sin embargo, también se advierte que en su parte dispositiva dispone revocar el rechazo de fecha 7 de mayo de 2019, debiendo el o la fiscal del caso proseguir con la investigación y agotar la investigación preliminar dentro de un plazo prudente, debiendo realizar las diligencias sugeridas sin perjuicio de realizar cuantas diligencias estime conveniente para el esclarecimiento del hecho; y, 2) Advierte que la autoridad demandada al momento de emitir su resolución no observó que la Resolución de Rechazo en el caso concreto es de 16 de noviembre de 2017 y se refiere a una Resolución de 7 de mayo de 2019, aspecto que genera ausencia de motivación en el entendido de que la motivación que debe existir en toda resolución consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto; esta motivación explica la manera en que se opera la ecuación lógica del supuesto derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se debe señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Fiscal de 16 de noviembre de 2017, el Ministerio Público rechazó la denuncia y querella interpuestas por Rogelio Chávez Pérez y Oswaldo Chávez Pérez, contra Concepción Chávez Salvatierra, José Paz Hurtado, Lilibeth Paz Chávez, Vivian Kelly Paz Chávez y Guadalupe Paz Chávez, por los delitos de asociación delictuosa y engaño a personas incapaces, al amparo de los arts. 301.3 y 304.3 del CPP (fs. 10 a 14).
II.2. A través del memorial presentado el 23 de enero de 2018, Rogelio Chávez Pérez y Oswaldo Chávez Pérez, objetaron la Resolución de Rechazo de 16 de noviembre de 2017 (fs. 15 a 20).
II.3. Por Resolución Fiscal Departamental MSP OR-201/19 de 22 de marzo de 2019, Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia y querella de “07 de mayo de 2019” (sic), disponiendo “ (…) proseguir con la investigación Y AGOTAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DENTRO DE UN PLAZO PRUDENTE DEBIENDO REALIZAR LAS DILIGENCIAS SUGERIDAS SIN PERJUICIO DE REALIZAR CUANTA DILIGENCIA ESTIME CONVENINTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO”, notificada el 12 de febrero de 2020 (fs. 21 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, la Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de rechazo de denuncia, de manera oficiosa resolvió una objeción carente de argumentos e identificación de agravios y analizó las pruebas a favor de los denunciantes, incumpliendo la previsión de los arts. 396.3 y 398 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, con relación a la naturaleza jurídica del debido proceso y sus elementos referidos a la motivación, fundamentación, congruencia y la correcta valoración de las pruebas, señaló que: “En el ámbito de los instrumentos normativos de orden internacional, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas.
En cuanto a la naturaleza jurídica del debido proceso, la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción, analizó desde su triple dimensión; así, la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, declaró que: ´La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…´.
La motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen elementos estructurantes del debido proceso y se erigen en condiciones de validez de toda resolución judicial o administrativa, pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras´.
Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha.
´(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia´.
(…)
´…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la obligación de que los requerimientos y resoluciones emitidas por los fiscales de materia y superiores jerárquicos contengan una adecuada fundamentación, se encuentra instituida en los arts. 57 y 65 de la LOMP; y, 73 del CPP.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0726/2018-S1 de 9 de noviembre, citando la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostiene que: “…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance abarca únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado…”(las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, la Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de rechazo de denuncia, de manera oficiosa resolvió una objeción carente de argumentos e identificación de agravios y analizó las pruebas a favor de los denunciantes, incumpliendo la previsión de los arts. 396.3 y 398 del CPP.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por Rogelio Chávez Pérez y Oswaldo Chávez Pérez contra las impetrantes de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y engaño a personas incapaces, se tiene que el Ministerio Público mediante Resolución de Rechazo de 16 de noviembre de 2017, resolvió rechazar la denuncia interpuesta contra los denunciados –hoy solicitantes de tutela– (Conclusión II.1); determinación que fue objetada por los querellantes –hoy terceros interesados– (Conclusión II.2), mereciendo la Resolución Jerárquica MSP OR-201/19 de 22 de noviembre de 2019, emitida por Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la cual determinó revocar la señalada Resolución de Rechazo, disponiendo en consecuencia, proseguir con la investigación; misma que recién les fue notificada el 13 de marzo de 2020, dando lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional (Conclusión II.3).
De acuerdo a los antecedentes, se advierte que en el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, luego de realizar una relación de los hechos denunciados e identificar cada uno de los elementos de convicción existentes, la parte accionante reclamó los siguientes agravios: i) De la revisión de los actuados del cuaderno de investigación evidencian que existen diligencias preliminares pendientes de realizarse, y la prueba que cursa, crea mayores elementos de convicción de que los denunciados son autores de los delitos por los que se les sindica; mucho más, tomando en cuenta que mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2017, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, declaró interdicto a su padre Rogelio Chávez Añez; y, ii) Por las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación se tiene plenamente demostrado que los denunciados adecuaron su conducta a los delitos previstos en los arts. 132 y 342 del CP.
La impugnación descrita fue resuelta por Resolución Jerárquica MSP OR-201/19, que determinó revocar la Resolución de Rechazo de “07 de mayo de 2019” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución de rechazo hizo una relación de los hechos denunciados y una transcripción de los antecedentes del caso; no realizó fundamentación probatoria de hecho y derecho, tampoco hizo un análisis del tipo penal y doctrina legal aplicable, no existe fundamentación jurídica y concluyó que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción para poder sustentar una imputación; b) La Resolución de Rechazo fue objetada por los denunciantes, incurriendo en la misma situación de realizar una mera transcripción pormenorizada de los hechos denunciados y de los elementos recolectados; no observan los puntos de hecho y derecho que no se han tomado en cuenta; solicitando se revoque la resolución de rechazo y se continúe con las investigaciones; c) Realizado el estudio de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación, advirtió que esos aspectos no fueron valorados por la Fiscal de Materia a tiempo de emitir la Resolución de Rechazo. El principio de exhaustividad y la debida diligencia obligan al Ministerio Público a ser proactivo y lograr acumular todos los elementos de convicción que permitan tomar una decisión debidamente fundamentada, no pudiendo basar las resoluciones en la propia inactividad del Ministerio Público, al emitir una resolución amparada en la falta de elementos suficientes en contra de todos los denunciados; d) En el caso presente es evidente que cursan indicios suficientes de la existencia de los hechos y la presunta participación de los sindicados; sin embargo, no se aplicaron los principios de oportunidad y celeridad previstos en el art. 5 num.2 y 7 de la LOMP, en su dirección funcional objetiva para subsumir los hechos denunciados e investigados al tipo penal descrito en la norma sustantiva penal; en procura del cumplimiento del debido proceso, en favor de las víctimas y su derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna eficaz y transparente, sustentando la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado y la participación de la víctima, determinado por el art. 6 del CPP; e) En la investigación no se dio cumplimiento a los lineamientos procesales previstos en el art. 16 del citado Código, que establece que “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública será ejercida a instancia de parte solo en aquellos casos previstos expresamente en este Código” (sic); f) El Rechazo de la denuncia es el resultado de toda investigación realizada, debiendo considerar al respecto lo establecido en la SCP 1303/2010-R de 13 de septiembre, que sostuvo que el fiscal, previo análisis de las actuaciones policiales, podrá emitir una resolución de rechazo compatible con dichos principios, únicamente en la medida en que los órganos de la persecución penal –Ministerio Público y Policía– ejercitaron las actuaciones necesarias conducentes para la investigación de los hechos y no obstante del despliegue realizado, no se pudo individualizar al o los imputados, o las pruebas encontradas no aportaron los elementos suficientes para fundar la acusación, o lo que es lo mismo, la resolución de rechazo no podrá ser validada cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público y exista una total negligencia en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal, como es en el presente caso; g) El Fiscal de Materia, no determinó la valoración a cada documento arrimado en el cuaderno procesal, para determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, o asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; h) A pesar de exponer los elementos descriptivos claros de los aspectos fácticos pertinentes, no consideró como pruebas de indicios; i) No determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas; j) Se tiene que el rechazo carece de fundamentación jurídico legal, haciendo referencia que la investigación no fue aportada con elementos suficientes para la acusación, que si bien van correlacionados al hecho deben ser investigados y no aseverar como se hizo en la resolución de rechazo, siendo incongruente, vulnerando el debido proceso; k) De la revisión de los elementos recolectados en la investigación, los mismos dan indicios de la existencia de los hechos delictivos denunciados y la probable participación de los denunciados en el mismo, tal como se puede apreciar por la valoración integral de los elementos indiciarios de prueba; l) A momento de presentar la denuncia se puso en evidencia la probable comisión de un hecho delictivo puesto a conocimiento del director funcional de la investigación; sin embargo, de toda la documentación colectada durante la investigación, se debe realizar un análisis minucioso para poder establecer con certeza, qué es lo que se puede demostrar con esos elementos, pues estos permitirán apreciar con mayor exactitud si concurren o no los elementos constitutivos de cada uno de los delitos denunciados y de esta manera poder determinar cuáles son los hechos delictivos a los que ha adecuado su conducta el denunciado; m) La Autoridad Fiscal debe realizar los actos de investigación tendientes a corroborar la participación de sindicado, con el fin de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las presuntas víctimas; n) Existen actos de investigación pendientes de realizar, entre ellos requerir de manera prioritaria la declaración informativa de Vivian Kelly Paz Chávez; disponer de manera inmediata los actuados de investigación necesarios y pertinentes que permitan reforzar los elementos colectados en el desarrollo de la investigación; verificar si existen otras personas que podrían aportar más información sobre los hechos que se investigan y realizar una valoración conjunta, tal como se consideró al momento de disponer la complementación de las diligencias; emitir directrices al investigador destinadas a recabar mayor información sobre los hechos ocurridos, así como requerimientos fiscales que puedan facilitar la obtención de otros datos más y su oportuna valoración destinados al esclarecimiento de lo sucedido; verificar y en su caso reclamar la entrega de los documentos y entrevistas que fueron recabadas por el investigador asignado al caso y proceder a su valoración integral; cumplir con las actuaciones procesales necesarias que sean conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos; y, ñ) Una vez ejecutadas las diferentes diligencias de investigación, el director funcional de la investigación deberá ajustar su resolución conclusiva a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, debiendo la misma colegir y compulsarse con la información obtenida en el transcurso de las investigaciones a los efectos de no generar violación de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales y siempre obrando en el marco de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevaleciendo siempre el principio de objetividad.
De la contrastación de los agravios expuestos por los querellantes, motivos de la objeción, y los fundamentos de la Resolución Jerárquica MSP OR-201/19, se advierte que la autoridad fiscal ahora demandada fundamentó y motivó debidamente su decisión de revocar la Resolución de Rechazo objetada, identificándola con otra fecha errónea, siendo lo correcto de 16 de noviembre de 2017, explicando las razones de su determinación, respondiendo de forma puntual a los argumentos expuestos por el denunciante así se advierte que se fundamentó en su objeción (la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y la participación de los sindicados; que la resolución de rechazo no podrá ser ratificada cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público y exista una total negligencia en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal; que los Fiscales de materia no determinaron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la valoración de las pruebas aportadas; asimismo, existen actos investigativos pendientes de realizar, entre ellos requerir de manera prioritaria la declaración informativa de Vivian Kelly Paz Chávez, emitir requerimientos fiscales que puedan facilitar la obtención de otros datos más y su oportuna valoración destinados al esclarecimiento de lo sucedido, reclamar la entrega de los documentos y entrevistas que fueron recabadas por el investigador asignado al caso y proceder a su valoración integral; en ese entendido, la decisión asumida por la referida autoridad fiscal fue suficiente y debidamente motivada y coherente tal como exige la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, que la autoridad demandada respondió los agravios logrando identificar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, para luego concluir que correspondía revocar el rechazo, afirmando que el Ministerio Público no podía basar sus resoluciones en su propia inactividad y que de la revisión del cuaderno de investigación, había advertido que existían indicios suficientes que demostraban los hechos y la probable participación de los sindicados, además de la necesidad de efectuar mayores diligencias investigativas que puedan sustentar un requerimiento conclusivo; sin que ello implique incurrir en un pronunciamiento incongruente; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la fecha de la resolución de rechazo consignada en la parte resolutiva de la Resolución Jerárquica MSP OR-201/19, se advierte un error de forma; puesto que se identificó de manera errónea a la resolución objetada como de ”7 de mayo de 2019”, cuando lo correcto es 16 de noviembre de 2017; empero, dicho error no afecta ni cambia el contenido de fondo de la mencionada Resolución Jerárquica ni lo decidido, pues de lo contrario la parte accionante de manera inmediata a su notificación con ella, hubiere pedido la correspondiente enmienda de ese dato, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo señalado, se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 87/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |