SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 63 y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 67 a 68 vta.), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Rogelio y Oswaldo ambos Chávez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y engaño a personas incapaces, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo de denuncia y querella, de 16 de noviembre de 2017, con el fundamento establecido en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción por los denunciantes, siendo resuelta por la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-201/19 de 22 de marzo de 2019, emitida por Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz ; por la cual, determinó revocar la resolución impugnada, disponiendo proseguir con la investigación; no obstante que la objeción presentada no refirió absolutamente nada sobre los fundamentos del rechazo, sino que se limitó a señalar que existían diligencias preliminares pendientes de realización, sin identificar cuáles eran ellas; así como, de mayores elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación que demostraban la autoría de los hechos denunciados, sin especificar cuáles eran esas pruebas y qué demostrarían las mismas con relación a cada uno de los sindicados; incurriendo en falta de argumentación y fundamentación que sustente su objeción; es decir, que no cumplió con la carga argumentativa establecida por el art. 396.3 del CPP; aspecto que también fue reconocido por la propia autoridad jerárquica al afirmar el objetante había realizado una mera transcripción pormenorizada de los hechos denunciados y los elementos recolectados, sin observar los puntos de hecho y derecho que no se tomaron en cuenta, para solicitar se revoque la resolución de rechazo y se continúe con las investigaciones; empero, de manera contradictoria, parcializada y oficiosa, ingresó a revisar la resolución impugnada; así como, los elementos probatorios no cuestionados, revocando ilegalmente la Resolución de Rechazo, en inobservancia del art. 398 del CPP; y omitiendo considerar las razones expuestas por los Fiscales de Materia que emitieron la Resolución de Rechazo, olvidando lo que significa una objeción y la importancia del cumplimiento de requisitos para su activación a objeto de poder abrir legalmente su competencia como autoridad superior para ejercer el control de legalidad de la resolución inferior.

En resumen, la Resolución Fiscal jerárquica, adolece de absoluta congruencia interna; puesto que, no resolvió impugnación alguna, es una resolución oficiosa, toda vez que, el memorial de objeción no argumentó y menos fundamentó agravio alguno respecto a la resolución cuestionada; limitándose a analizar las pruebas que obrarían en favor de los denunciantes para concluir señalando que existían diligencias pendientes de realización; inobservando e incumpliendo la previsión de los arts. 396.3 y 398 del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las solicitantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica y legalidad; sin citar norma constitucional alguna.


I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-201/19; y, b) Ordene emitir nueva resolución que confirme la Resolución de Rechazo de 16 de noviembre de 2017 y sea con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 145 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada, y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; ampliándolos señaló que: 1) La Resolución jerárquica cuestionada no tienen congruencia entre lo que dice el memorial de objeción y resuelve una situación totalmente diferente; 2) Revocó la Resolución de Rechazo de 7 de mayo de 2019; misma que no existe dentro del proceso penal que se les sigue; asimismo, desde el numeral 8 al 10 de la resolución habla de valoración de prueba; empero, en el memorial de objeción de rechazo no hay ningún cuestionamiento a ninguna prueba que hubiera sido considerada en dicho rechazo, consecuentemente, la obligación de la autoridad jerárquica era identificar los agravios reclamados en la objeción y en base a ello revisar la resolución objetada; sin embargo, no existe una exposición de los agravios y la autoridad demandada de manera oficiosa se pronuncia sobre otros aspectos que no fueron cuestionados; 3) En la Resolución de Rechazo, los Fiscales de Materia concluyeron señalando que se trataba de una cuestión familiar y que debía ser discutida en esa vía, porque el derecho penal es de última ratio; 4) Por otro lado, ya existía una conminatoria para presentar el requerimiento conclusivo y sobre ello tampoco se refirió el Fiscal Departamental; lo propio no realiza ninguna interpretación a los tipos penales, sino realiza una copia de los artículos contenidos en el Código Penal, para luego anular la resolución de rechazo, pese a que no debió abrir su competencia; y, 5) La Resolución cuestionada carece de motivación, fundamentación y congruencia tanto externa como interna, porque no existe congruencia entre los motivos o razonamientos expuestos en la resolución de rechazo, no se dice cuáles fueron los fundamentos que utilizaron las personas que objetaron la misma; y en consecuencia, no se circunscribe a dichos puntos de agravio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 81 a 88, señaló que: i) De antecedentes se tiene que Rogelio Chávez Pérez y Osvaldo Chávez Pérez, denunciaron que ante el fallecimiento de su madre Carmen Pérez Antelo y al estar su padre Rogelio Chávez Paz con noventa y dos años, quien no estaba en sus cabales de memoria; esas circunstancias fueron aprovechadas por su media hermana Concepción Chávez Salvatierra y su esposo José Paz Hurtado, haciéndole firmar transferencias de forma dolosa, sin respetar la parte que le pertenecía a su difunta madre, y que sería además de todos los hermanos. Asimismo, cursa un Testimonio otorgado por Rogelio Chávez a favor de Concepción Chávez Salvatierra, para que prosiga hasta su conclusión y titulación el proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de los fundos denominados Las Parcelas y Chatas de propiedad del poderdante, con excepción de la casa central de campo que sería de propiedad de Concepción Chávez Salvatierra; igualmente para que proceda a transferir al mejor postor un inmueble de propiedad del poderdante ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Montero; llamando la atención en el Poder que se estaría induciendo a transferir inmuebles y posteriormente alegar que son propietarios; contando como elementos de convicción un documento privado de transferencia de una parcela denominada Chata, ubicada en Portachuelo, Provincia Sara del departamento de Santa Cruz, suscrito por Rogelio Chávez Añez a favor de Concepción Chávez Salvatierra; asimismo, un peritaje forense psiquiátrico y psicológico de 14 de marzo de 2020, correspondiente a su padre que concluye deterioro grave de las funciones cognitivas superiores, demencia moderada a grave y deterioro conductual grave, probable demencia tipo alzheimer; ii) Luego de revisar los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se dispuso concluir con los actos de investigación ya dispuestos y que no se pudieron realizar; requerir de manera prioritaria la declaración informativa de Vivian Kelly Paz Chávez; disponer de manera inmediata los actuados de investigación necesarios y pertinentes que permitan reforzar los elementos colectados en el desarrollo de la investigación; se verifique si existen otras personas que podrían aportar más información sobre los hechos que se investigan y realizar una valoración conjunta, tal como se consideró al momento de disponer la complementación de diligencias; se emitan directrices al investigador destinadas a recabar mayor información sobre los hechos ocurridos, así como requerimientos fiscales que puedan facilitar la obtención de otros datos más; verificar, en su caso reclamar la entrega de los documentos y entrevistas que fueron recabadas por el investigador asignado al caso y proceder a su valoración integral; cumplir con las actuaciones procesales necesarias que sean conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos; iii) Mal podría afirmarse que exista norma que imposibilite al Fiscal Departamental para que, en ejercicio del control jerárquico, pueda ampliar la fundamentación, rectificar errores, valorar elementos de prueba y/o elementos de convicción no apreciados en la instancia inferior, reparando dicha valoración omisiva o promoviendo actuaciones que sean útiles en la investigación; iv) En la Resolución jerárquica no se omitió motivar la resolución, al contrario el hecho de enumerar y proponer las actuaciones que se extrañan en la investigación fue determinante como argumento en la propia resolución que tiene que reflejar y dar respuesta a hechos no a delitos predeterminados, tomando en cuenta que el Ministerio Público investiga hechos, y luego estos hechos se subsumirán en algún ilícito si lo hubiere; v) En relación a la valoración que la parte accionante pretende que la instancia constitucional realice de elementos probatorios, resulta necesario recordar que la vía constitucional se activa únicamente en aquellos supuestos en los que advierte una manifiesta y grosera vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; en ese sentido no se logró encontrar la lesión al derecho de las accionantes, pues lo que se efectuó fue el pronunciamiento ante una objeción de la parte que pide se revise un fallo y que al hacerlo se determinó vacíos en la investigación; vi) De la lectura de la acción de amparo constitucional no advierte cuál o cuáles los puntos que a decir de la impetrante de tutela no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la instancia impugnativa y menos aún se establece la relevancia constitucional de los mismos o de qué manera estos podrían incidir en la Resolución jerárquica objeto de la acción tutelar; vii) Del entendimiento de la SCP 0450/2012, contrastada con la Resolución jerárquica cuestionada, se tiene que desde ningún punto de vista podría ser tildada de carente de fundamentación y motivación; puesto que, la misma cuenta con una estructura que tanto en el fondo como en la forma, deja pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier posibilidad de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió, al valorar los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, por cuanto la resolución de ninguna manera vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso de las solicitantes de tutela; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada. Asimismo, en audiencia de garantías constitucionales, a través de su representante legal, expresó lo siguiente; viii) Respecto al plazo e inmediatez de la acción de amparo constitucional, evidentemente el país ingresó en pandemia a nivel mundial, desde el mes de marzo de 2020; sin embargo, la Sala Constitucional ha llevado de manera normal las audiencias de acciones tutelares, en ese sentido estaría fuera del plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; porque las accionantes no hicieron uso de los mecanismos para presentar su acción de defensa, ya sea por el sistema virtual o en los domicilios de los secretarios de los Tribunales; toda vez que, fueron notificadas el 22 de marzo de 2020 y hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron nueve meses; ix) En el cuaderno de investigación existen medios probatorios que determinan el engaño a persona incapaz, que en el caso sería la víctima quien es papá de los terceros interesados y abuelo de las impetrantes de tutela; y la Resolución impugnada se ajusta al art. 305.II del adjetivo penal, que establece que el Fiscal superior jerárquicamente, una vez pasado los diez días, tiene que pronunciarse ya sea revocando o ratificando la resolución inferior; consecuentemente, al disponer la continuación de la investigación al existir indicios y actos investigativos pendientes, no actúa de manera ultra petita, extra petita o cita petita como afirma la parte accionante, sino que cumplió con las atribuciones conferidas en el art. 33.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; por lo que, no podría abstenerse de revisar el fondo de la resolución objetada; y, x) Además de no haber sido presentada la acción de amparo constitucional dentro de término, advierte que las accionantes no acudieron al juez de control jurisdiccional, ante quien debieron realizar sus quejas, si es que en los actos de investigación se les había vulnerado algún derecho, siendo aplicable el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Osvaldo Chávez Pérez, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: a) De la revisión del memorial de la acción tutelar, advierte una relación ampulosa de hechos y antecedentes; es decir, que se limitaron a transcribir las resoluciones fiscales tanto de rechazo como la jerárquica, citan normas legales de los delitos; empero, no fundamentan nada, no atacan el fondo propio de la Resolución cuestionada, tampoco explica ni fundamenta qué normas o preceptos legales se hubieren aplicado incorrectamente por el Fiscal Departamental DE Santa Cruz y esa omisión no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; b) Señalan que se trataría de un conflicto familiar que podría ser resuelto en otra jurisdicción; sin embargo, tampoco activaron ningún recurso ante dicha jurisdicción, pretendiendo que sea la autoridad constitucional la que observe la Resolución Fiscal Departamental, vinculado a la omisión supuestamente denunciada por las accionantes, por no considerar los fundamentos del rechazo de los Fiscales de Materia; c) Las impetrantes de tutela no refieren que la Resolución de rechazo estableció la falta de declaración de dos de las imputadas, advirtiendo una conducta maliciosa, y el Fiscal Departamental también señaló que dichas declaraciones eran importantes y no es como versa en la resolución inferior de manera incoherente, que aún tomadas esas declaraciones no hubiesen activado el proceso principal; d) Bajo el principio de legalidad, la autoridad demandada estableció que si existirían indicios y actos por investigar, correspondía revocar la resolución de rechazo; sin embargo, las impetrantes de tutela pretenden dejar sin efecto la resolución jerárquica para quedar en impunidad, no obstante que abusaron del estado de salud de su padre; y, e) Lo que las accionantes denuncian como falta de carga argumentativa de la objeción presentada, es la falta en la que incurrieron al limitarse a transcribir las resoluciones fiscales, conceptos doctrinarios y sentencias constitucionales en la acción de amparo constitucional.

Rogelio Chávez Pérez, Oswaldo Chávez Pérez, Concepción Chávez Salvatierra, José Paz Hurtado, Mirael Salguero Palma y Rosa Chávez Cuellar, Oscar Chávez Cuellar, Dorys Chávez Pérez, Rogelio Paz Chávez, Vivian Kelly Paz Chávez, David Chávez Pérez, Laura Chávez Pérez, Rolando Chávez Cuellar y Elena Chávez Salvatierra, no remitieron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 87/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra la autoridad demandada “por haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación, no así al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP N° 201/19 y que la autoridad accionada emita una nueva resolución que establezca con claridad y describa la circunstancias de hecho aplicable a la norma jurídica en el caso concreto resguardando la motivación que debe existir en toda resolución” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente la autoridad superior, al momento de emitir su resolución debe realizar una revisión de todo lo que cursa en el cuaderno de investigaciones, y de la lectura de la resolución emitida por la autoridad demandada se tiene que la misma expone cuáles son las razones que la llevan a asumir una determinación; sin embargo, también se advierte que en su parte dispositiva dispone revocar el rechazo de fecha 7 de mayo de 2019, debiendo el o la fiscal del caso proseguir con la investigación y agotar la investigación preliminar dentro de un plazo prudente, debiendo realizar las diligencias sugeridas sin perjuicio de realizar cuantas diligencias estime conveniente para el esclarecimiento del hecho; y, 2) Advierte que la autoridad demandada al momento de emitir su resolución no observó que la Resolución de Rechazo en el caso concreto es de 16 de noviembre de 2017 y se refiere a una Resolución de 7 de mayo de 2019, aspecto que genera ausencia de motivación en el entendido de que la motivación que debe existir en toda resolución consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto; esta motivación explica la manera en que se opera la ecuación lógica del supuesto derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se debe señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión.