SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:  37435-2021-75-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Alcalá Grageda en representación mandato de Amacio Casas Nalvarte contra Livia Santa Alarcón; Jueza, y Danka Hortensia Escobar Vargas, Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2020, cursante a fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, encontrándose bajo el control jurisdiccional de la Jueza ahora demandada, el 29 de mayo y el 2 de junio ambos de 2020, solicitó fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, hasta la presentación de la presente acción de libertad no se señaló la misma, vulnerando así lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, modificada por la Ley 1226, que dispone que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el caso de los numerales “1, 2, 5 y 6” la Jueza o el Juez de la causa deberá señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lesionando así sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionado el derecho al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza y Auxiliar ahora demandadas, señalar audiencia de cesación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de 9 de junio de 2020, se suspendió debido a que las partes no fueron debidamente notificadas; por lo que, se señaló nueva fecha y hora de audiencia para el 10 de igual mes y año, a las 18:30.

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 y vta., presente la parte accionante asistida de su abogado y ausente la Jueza y la Auxiliar demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó lo manifestado en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas

Livia Santa Alarcón, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 17 y vta., manifestando que: a) Si bien el accionante manifestó haber solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva el 29 de mayo y 2 de junio del citado año, omitió señalar que la audiencia se señaló para el 28 de mayo de igual año; b) Habiéndose llevado a cabo la misma, en la que se resolvió de manera oportuna y de acuerdo a lo establecido en la Ley 1173, además que el impetrante de tutela estuvo de acuerdo con lo que se determinó en la misma; puesto que, no interpuso recurso alguno contra el auto interlocutorio de la citada fecha; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1247/2011 de 16 de septiembre, estableció: “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente de activarse la tutela constitucional” , solicitando no proceda la acción de libertad bajo el principio de subsidiariedad y en razón a que la vía ordinaria es la más idónea y eficaz para que su derecho sea precautelado.

Danka Hortensia Escobar Vargas, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 10 de junio de 2020, cursante a fs. 16, manifestando que señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 28 de mayo de igual año, a las 09:00, se procedió a realizar la orden de traslado del imputado –ahora accionante– además de dirigir oficio a la oficina gestora de turno haciendo conocer el señalamiento de audiencia, constando la notificación a la comisión de fiscales para dicho acto procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los fundamentos de que en el caso concreto se evidencia que la autoridad jurisdiccional y la funcionaria demandadas señalaron audiencia de cesación a la detención preventiva para el 28 de mayo de 2020, y que las notificaciones se diligenciaron oportunamente llegando a instalarse el acto procesal y a obtener un fallo, mismo que no fue objeto de ningún recurso judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta notificación personal de 26 de mayo de 2020, realizada al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” (fs. 11).

II.2.  Corre orden de traslado de detenido de 26 de mayo de 2020, en el que se le hizo conocer al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, que la Jueza hoy demandada mediante Decreto de 19 de igual mes y año, dispuso el traslado de varios detenidos entre ellos el hoy accionante, para ser trasladado al salón de audiencia del referido Centro Penitenciario a objeto de que participe en la audiencia de aplicación de salida alternativa y cesación a la detención preventiva, a llevarse a cabo el 28 de similar mes y año (fs. 12).

II.3.  Por memoriales presentados el 29 de mayo y 2 de junio ambos de 2020, el accionante solicitó fecha y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares personales de acuerdo a lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la Jueza y la Auxiliar ahora demandadas, hicieron caso omiso a su solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó en dos oportunidades el 29 de mayo y 2 junio de 2020, mismas que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –8 de mayo de igual año– no fueron atendida como establece la norma procesal penal, lesionando así sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de celeridad

La SCP 0178/2014 de 30 de enero, estableció que: “La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, siendo que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

La SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, señala que: ‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, siendo que, conforme razonó el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna «sin dilaciones», se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: «…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida»; en otras palabras, es «…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos».

Por su parte la SCP 0673/2013 de 3 de junio, señalo lo siguiente:

«De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0853/2017-S3 de 1 de septiembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., sostuvo que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras).

Luego, refiriéndose al principio de celeridad y a la acción de libertad traslativa, la referida Sentencia Constitucional, estableció que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la Jueza y la Auxiliar ahora demandadas, hicieron caso omiso a su solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó en dos oportunidades, el 29 de mayo y 2 junio de 2020, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –8 de junio de igual año– no fueron atendidas como establece la norma procesal penal, lesionando así sus derechos constitucionales.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el 26 de mayo de 2020, notificaron al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, con la orden de traslado del ahora accionante, a través de la cual dispusieron el traslado de varios detenidos entre ellos el accionante para ser trasladado al salón de audiencia del citado Centro Penitenciario con la finalidad de participar en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de igual mes y año (Conclusiones II.1 y II.2), misma que se llevó a cabo en la fecha señalada.

Posteriormente, el accionante, mediante memoriales de 29 de mayo y 2 de junio ambos de 2020, formuló nueva solicitud a la autoridad demandada, impetrando señale fecha y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (Conclusión II.3).

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el principio de celeridad tiene como finalidad el conseguir que los procesos se lleven adelante dentro de los plazos determinados para cada etapa del proceso, no siendo posible concebir la adición de plazos de forma unilateral en alguna de las etapas del proceso.

En el marco de dicho entendimiento y de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de las modalidades en las cuales se desarticula este mecanismo extraordinario de defensa, se halla comprendida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas en aquellos procesos en los que las personas se encuentren privadas de su libertad.

Así, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que las solicitudes de cesación a la detención preventiva se realizaron el 29 de mayo y 2 de junio de 2020; empero, las mismas no merecieron respuesta alguna; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa la autoridad demandada no señaló la audiencia de consideración de medidas cautelares impetrada por el ahora accionante

Es preciso en este punto señalar, que la audiencia de 28 de mayo de 2020, a la que alude la autoridad demandada, no puede concebirse como la satisfacción de las solicitudes realizadas tanto el 29 de mayo como el 2 de junio de igual año, al ser estas posteriores a la celebración de la audiencia antes mencionada; por tal motivo, no puede darse por salvada la falta de señalamiento de audiencia de las referidas solicitudes por la celebración del verificativo de 28 de mayo de 2020.

Finalmente, en el caso analizado y teniendo establecido que la audiencia de 28 de mayo de 2020, no puede considerarse como el acto que dio curso a las pretensiones formuladas por el justiciable en fechas posteriores, corresponde referir que respecto a la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada el 29 de mayo de 2020 y la segunda el 2 de junio de igual año, habiéndose interpuesto la presente acción de defensa fue el 8 del citado mes y año, sin que hasta esa fecha se hubiera deferido su pretensión; es decir, que desde la primera solicitud, transcurrieron diez días y desde la segunda 6 seis días sin que su petición fuera atendida, inobservando el término previsto en el art. 239 del CPP, que establece que el juez a cargo del proceso, señalará audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que en el caso de autos no aconteció, habiendo sobrepasado el tiempo establecido para tal efecto, quedando evidenciado la vulneración de derechos del ahora accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 19/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad demandada, de no haberlo hecho, señale audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el ahora accionante, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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