SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 25 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Magaly Mamani Vera contra su persona, la demandante reclamó la falta de pagos por concepto de asistencia familiar, además de ciento ocho mudas de ropa a favor de sus hijas menores de edad, conforme a su solicitud de liquidación de asistencia familiar.

Ante ello, respondió a la pretensión de la demandante, indicando que ya cumplió con el depósito por concepto de asistencia familiar; empero, no así con las mudas de ropa, por lo que solicitó audiencia de conciliación.

Posteriormente, formuló excepción de prescripción sobre la pretensión de la demandante, el cual fue corrido en traslado a la prenombrada conforme al decreto de 27 de agosto de 2020, ante ello, la misma contestó a dicha excepción, acumulándose así a los antecedentes del proceso de acuerdo al decreto de fecha “253” -siendo lo correcto de 22 de septiembre del mencionado año- por el que fijó audiencia para resolver la prescripción de excepción y de conciliación para el 3 de diciembre de igual año.

Por otro memorial, reiteró su solicitud de conciliación con la finalidad de poder solucionar el conflicto, y ante ello, el Juez ahora accionado fijó audiencia para el 15 de octubre de 2020, a las 8:30 horas.

En ese contexto, en razón a que su abogada de confianza tenía fijado un acto procesal en otro asiento judicial, el 14 de octubre de 2020, pidió la suspensión de la audiencia de conciliación; sin embargo, sin considerar esa situación el Juez hoy accionado instaló el indicado acto procesal, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa, encontrándose en desigualdad procesal, además que se encontraba pendiente de resolución la excepción de prescripción que formuló, el cual podría poner fin al objeto del litigio o motivaría a recurrir en alzada.

De esa manera, de forma ilegal, el 15 de octubre de 2020, el Juez ahora accionado libró mandamiento de apremio contra su persona, por no conciliar con la “demandada” siendo que la conciliación no es obligatoria sino alternativa para la resolución de un conflicto, vulnerándose sus derechos, entre ellos el de participar y ejercer el voto dentro de las Elecciones Generales del Estado Plurinacional de Bolivia de 18 del mismo mes y año.

I.1.2. Derechos garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, a la defensa, a ser oído de forma oportuna, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva; y, a participar y ejercer el voto dentro de las Elecciones Generales de 2020; citando al efecto los arts. 14.III, 115.I y II, 119, 178.I y II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez ahora accionado: a) El cese del procesamiento indebido; b) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, incluyendo la Resolución de audiencia de conciliación de 15 de octubre de 2020, y el mandamiento de apremio librado contra su persona de igual fecha; y, c) Resolver la excepción de prescripción formulado por su persona, con carácter previo a proseguir con cualquier acto procesal que vulnere su derecho al debido proceso y respetando sus derechos a la defensa e igualdad de las partes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien no fue aprehendido; empero, existe un procesamiento indebido, y a pesar que existe una audiencia señalada para el 3 de diciembre de 2020, a efectos de resolver la excepción de prescripción presentada con relación “a la ropa”; sin embargo, el Juez hoy accionado emitió mandamiento de apremio en la audiencia de conciliación; y, 2) De la revisión del “acta de asistencia familiar”, se tiene que solamente se estableció una suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) y no se fijó mudas de ropa, además existe otra demanda de asistencia familiar de otra menor donde se le fijó la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), lo cual también debe ser analizado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

En cuanto a Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, según se tiene consignado en el acta de audiencia de consideración de esta acción de libertad, se advierte que sí presentó informe; sin embargo, el mismo no fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no cursa en el expediente.

No obstante lo anterior, de lo consignado en la Resolución 04/20 de 19 de octubre de 2020, emitido por el Juez de garantías, se advierte que dicha autoridad judicial ahora accionada indicó que existe una excepción de prescripción y que las partes participaron en audiencia y no interpusieron ningún otro recurso legal contra su resolución; además, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar de forma paralela los actos suscitados en la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Resolución

El Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/20 de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional no puede revisar de manera paralela los actos que suscitan en la jurisdicción ordinaria, entendiéndose de ello que existe un recurso idóneo que debe ser activado por las partes, indicando que se recurrió a esa decisión, y a tal efecto, se debe tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) En ese entendido, se tiene que la SCP “548 2018” que en su Fundamento Jurídico III.1. sostuvo que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos deben ser utilizados previamente por los afectados antes de interponer la acción de libertad; por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “14 24 2016” (sic) y “…41 quebrado 2020…” (sic) señalaron que cuando se cree que existen actos vulneradores de derechos, las partes tienen la posibilidad de interponer un incidente de nulidad ante la misma autoridad que alegue que vulneró sus derechos, a efectos de que los mismos sean subsanados; y en ese entendido, en el caso concreto se evidencia que el accionante no interpuso ni el recurso de reposición ni el de apelación.