SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, a la defensa, a ser oído de forma oportuna, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva; y, a participar y ejercer el voto dentro de las Elecciones Generales de 2020; puesto que, el Juez ahora accionado en audiencia de conciliación celebrada el 15 de octubre de igual año, libró mandamiento de apremio contra su persona, sin considerar que previamente presentó dos memoriales, uno, de suspensión del referido acto procesal, ante la imposibilidad de su abogada de poder acompañarlo, y otro, de excepción de prescripción que debió ser resuelto de manera previa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El carácter excepcional de la acción de libertad

La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, a la defensa, a ser oído de forma oportuna, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva; y, a participar y ejercer el voto dentro de las Elecciones Generales de 2020; puesto que, el Juez ahora accionado en audiencia de conciliación celebrada el 15 de octubre de igual año, libró mandamiento de apremio contra su persona, sin considerar que previamente presentó dos memoriales, uno, de suspensión del referido acto procesal, ante la imposibilidad de su abogada de poder acompañarlo, y otro, de excepción de prescripción que debió ser resuelto de manera previa.

En ese entendido, en el presente caso es importante precisar que la normativa a ser observada y aplicada es el Código de las Familias y del Proceso Familiar que además de ser la norma procesal vigente, la misma en su Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, establece lo siguiente:

“Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:

a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código (…)” (las negrillas fueron añadidas).

En mérito a lo anterior, todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya concluidos, y en ejecución, como ocurre en el presente caso, el procedimiento a aplicar, incluido el de reclamo de cualquier irregularidad, nulidad procesal e impugnación, es el previsto por el citado Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Precisada la normativa aplicable al caso y delineado el objeto procesal de la presente acción de defensa que converge en que el Juez ahora accionado en audiencia de conciliación -respecto a las mudas de ropa solicitadas por la demandante- celebrada el 15 de octubre de 2020, libró mandamiento de apremio contra el accionante, sin considerar que previamente presentó dos memoriales, uno, de suspensión del referido acto procesal, ante la imposibilidad de su abogada de poder acompañarlo, y otro, de excepción de prescripción que debió ser resuelto de manera previa, corresponde efectuar la revisión de antecedentes que motivaron esta acción tutelar.

Así, se tiene que a través del memorial presentado el 12 de agosto de 2020, la demandante del proceso de asistencia familiar interpuso ante el Juez hoy accionado demanda de incremento de asistencia familiar contra el accionante, mereciendo el Auto de la misma fecha por el que corrió traslado (Conclusión II.1.).

Posteriomente, mediante memorial de 26 de agosto de 2020, el accionante formuló ante el Juez ahora accionado excepción de prescripción por extinguirse la obligación al transcurrir más de cinco años de la fenecida demanda de asistencia familiar, haciendo notar que la demandante del proceso familiar pretende cobrar gastos extraordinarios cuando los mismos ya se encuentran prescritos; y asimismo, respondió al memorial de incidente de incremento de asistencia familiar presentado por la demandante, mereciendo el decreto de 27 de dicho mes y año, por el que se fijó audiencia para el 10 de noviembre del citado año (Conclusión II.2.).

Después, por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, el ahora accionante solicitó al Juez hoy accionado la suspensión de la audiencia de conciliación fijada para el 15 de igual mes y año; mereciendo el decreto de 15 de ese mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que su pretensión se considerará en audiencia (Conclusión II.3.).

Asimismo, cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 15 de octubre de 2020, en la que el Juez ahora accionado dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el accionante (Conclusión II.4.).

Finalmente, consta Mandamiento de Apremio de 15 de octubre de 2020, librado por el Juez hoy accionado contra el accionante (Conclusión II.5.).

Asimismo, se debe considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de agotar estas vías específicas.

En ese contexto, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones y/u omisiones que pudiesen suscitarse en el proceso por asistencia familiar y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de apremio emitido contra su persona, correspondían sean reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente los actos ahora cuestionados, que a decir suyo son que el Juez hoy accionado no consideró dos memoriales, uno, de suspensión de audiencia de 15 de octubre de 2020, ante la imposibilidad de su abogada de poder acompañarlo, y otro, de excepción de prescripción que debió ser resuelto de manera previa a la emisión del indicado mandamiento; que debieron ser denunciados en su oportunidad y conforme al procedimiento, ante la autoridad competente.

Así, se tiene que los extremos expuestos constituyen situaciones particulares que corresponden ser consideradas y resueltas dentro del proceso familiar de origen; y por consiguiente, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial ahora accionada, impugnando el acto procesal lesivo a sus derechos a través del recurso de reposición conforme lo establecen los arts. 368 y 370 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; teniéndose de igual manera dentro del marco normativo especial la permisibilidad legal de activar los mecanismos correspondientes previstos en el mismo Código.

De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente, por lo que en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, el prenombrado no debió acudir de manera directa ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados; puesto que correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó anteriormente, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones, que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio que mediante esta acción tutelar acusa de ilegal, sin que se agoten los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar a partir de donde emergió dicho mandamiento.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados como lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos a la igualdad de las partes, a la defensa, a ser oído de forma oportuna, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la tutela judicial efectiva, el accionante se limitó a su mención, sin establecer con precisión la vinculación con alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta vía constitucional; y, sobre la supuesta vuleración del derecho a participar y ejercer el voto dentro de las Elecciones Generales de 2020, se tiene que el mismo no se encuentra del ámbito de protección de la acción de libertad no correspondiendo realizar mayor consideración al respecto, debiéndose denegar la tutela.

Sobre la remisión de actuados

El art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:

“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c) Las notificaciones que correspondan.

d) El informe o contestación a la acción.

e) Los documentos que contengan elementos de prueba.

f) El acta de audiencia.

g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos corresponden).

Del marco normativo antes citado, se concluye que los jueces y tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica, y en el presente caso, el Juez de garantías, omitió remitir el informe de la autoridad judicial ahora accionada, por lo que se exhorta a Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, a que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento remitan toda la documentación pertinente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.