SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 15, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario del lote de terreno urbano, con una superficie de 427,50 m2, ubicado en la urbanización Cotoca, Distrito 7, manzano K, lote 23, Calle nueva, registrado en Derechos Reales (DDRR) en el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 8.01.1.01.0021265, adquirido a título de heredero al fallecimiento de su madre Ana María Mendoza Velaca, de acuerdo al Testimonio 337/2020 de 22 de septiembre, predio que al presente se encuentra avasallado por Adrián Roa Guajero, Elizabeth Chávez -ahora accionados-, quienes de manera clandestina construyeron una casa precaria de madera, instalaron luz y agua, introduciendo ladrillos y tierra, con el propósito de seguir realizando los trabajos de obra sin ninguna autorización, señalando que fueron posesionados por Carmen Chávez Velasco, Presidenta del nuevo asentamiento denominado “CURUPAUSITO” -ahora coaccionada- y por lo mismo no se retirarán del lugar.

Refiere que, al haber acreditado su derecho propietario y el avasallamiento del terreno urbano supra descrito, queda claramente establecida la necesidad de una solución inmediata para el restablecimiento de su derecho que se encuentra restringido por los ahora accionados, quienes a través de avasallamiento según el art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, lo despojaron del ejercicio de su derecho de propiedad, aprovechando que por razones de trabajo tiene su domicilio en Santa Rosa de Yacuma del departamento de Beni, siendo que el inmueble en cuestión le pertenecía a su madre y ante su fallecimiento le corresponde como herencia; empero, al presente está ocupado por terceras personas como se demuestra del Acta Notarial 116/2020 de 2 de diciembre, y muestrario fotográfico elaborado por la Notaria de Fe Pública 2 de Trinidad del citado departamento; de la cual, se verifica la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras y la permanencia de dichas personas sin el consentimiento del titular, no existiendo ningún proceso pendiente al respecto incoado por alguna de las partes, siendo que esa incursión se viene ejecutando a partir del mes de agosto de 2020, aprovechando su ausencia, aclarando que el terreno cuenta con los impuestos cancelados al día y se encontraba delimitado con una alambrada que fue violentada; por lo que, se establecen actos de hecho como avasallamiento; puesto que, los accionados tampoco acudieron a una instancia o autoridad idónea que les permita legalmente interferir con su derecho a la propiedad y donde en cuyo caso pudiera asumir defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se restablezca la posesión sobre el terreno urbano objeto de su demanda, ordenando que los accionados retiren en un plazo prudencial todas las mejoras introducidas, con la imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., presentes el peticionante de tutela y la coaccionada Carmen Chávez Velasco, asistidos ambos por sus abogados respectivamente; y, ausentes los accionados Adrian Roa Guajero y Elizabeth Chávez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Adrián Roa Guajero y Elizabeth Chávez, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentaron informe escrito, no obstante a sus legales notificaciones cursantes de fs. 21 y 23.

Carmen Chávez Velasco, en audiencia, a través de su abogado señaló que: a) En cuanto a que la misma fue quien dio posesión del terreno urbano en cuestión a la parte accionada, aclara que esa afirmación no corresponde a la verdad; puesto que, si bien es cierto que en su momento en mayo de 2014, un grupo de personas ingresaron a terrenos con desconocimiento de quienes eran los propietarios “…aclarar de que mi clienta recién tomo cargo como presidenta de esa junta de ese grupo de personas que ingresaron a estos terrenos el año 2019 entonces eso a manera de antecedentes…” (sic); y, b) Por la premura del tiempo no cuenta con ningún tipo de documentación para proporcionar, solicitando se considere dicha situación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 066/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió en parte la tutela solicitada en con relación a los accionados Adrián Roa Guajero y Elizabeth Chávez; y, deniega la tutela impetrada en cuanto a Carmen Chávez Velasco, disponiendo que: Los accionados y cualquier otro que no fuera identificado en la presente acción de amparo constitucional, que estuvieran ocupando el terreno de propiedad del impetrante de tutela procedan a desocuparlos, mismo que se identifica como terreno urbano, ubicado en la urbanización Cotoca, Distrito 7, manzano K, lote 23, con superficie de 427,50 m2, con límites y colindancias: “…por el Norte, limita con calle sin nombre, en 14.25 metros de frente, por el sur limita con el lote No. 24, en 14.25 metro de contra frente, por el Este con calle sin nombre en 30 metro de fondo y por el Oeste con el lote No. 21 en 30 metros de contra fondo…” (sic), registrado en el Asiento A-2, bajo matrícula computarizada 8.01.1.01.0021265; y, sea en el plazo máximo de treinta días a partir de su notificación, a cuyo término en caso de incumplimiento, el peticionante de tutela podrá acudir al auxilio de la fuerza pública a fin de hacer eficaz y efectiva la disposición constitucional; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional estableció su excepción, prescindiendo de ella ante una lesión a derechos y garantías invocados; y, por consiguiente, de un daño irreparable o irremediable por vías de hecho que merecen protección inmediata, porque de lo contrario resultaría ineficaz, advirtiéndose que en el caso de autos de la inspección notarial realizada por la Notaria de Fe Pública 2 de Trinidad del citado departamento, en el cual constan fotografías tomadas dentro de dicha verificación, corroborándose que en el lugar se encuentra una vivienda precaria de madera en el que se realizan mejoras, tales como relleno de tierra; 2) Con relación a la carga de la prueba, es decir demostrar el derecho propietario del inmueble avasallado, así como la existencia de vías de hecho, el accionante mediante documental probó que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DDRR, constatándose que corresponde al mismo terreno que el prenombrado denuncia como avasallado y que estaría habitado por personas que viven en el predio; y, 3) En cuanto a la coaccionada, el impetrante de tutela no acompañó prueba idónea con relación a que estuviera en posesión del terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional, quien, a través de su abogado manifestó que es la “Presidenta”; empero, que no estaría en posesión de la propiedad.