SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Testimonio 337/2020 de 22 de septiembre, de Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento y consiguiente aceptación de herencia en la vía notarial, al fallecimiento de Ana María Mendoza Velaca, seguido por Michael Saucedo Mendoza -ahora impetrante de tutela- (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Cursa folio real de 4 de noviembre de 2020, correspondiente al inmueble ubicado en zona urbanización Cotoca, Distrito 7, manzano K, lote 23, Calle nueva, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0021265, que consigna como propietario en el Asiento A-2 al peticionante de tutela (fs. 8 y vta.).

II.3. Consta Plano aprobado de Terreno Urbano y registro de propiedad emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni, del inmueble supra descrito (fs. 5 y 6).

II.4. Cursa Acta Notarial 116/2020 de 2 de diciembre, suscrito por Carmen Alicia Gómez Chávez, Notaria de Fe Publica 2 de Trinidad del departamento de Beni; por el cual, se señala que habiéndose constituido junto con el accionante al inmueble de referencia, de la verificación in situ se evidenció que en el mismo existe una vivienda precaria de madera, así como enseres de cocina y ropa, tal como se aprecia de las fotografías que se adjuntan; además, se encuentra acometida de servicio de energía eléctrica y se advierte la realización de mejoras como el relleno de tierra (fs. 9 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, señalando que es legítimo propietario de un lote de terreno urbano, con una superficie de 427,50 m2, ubicado en la urbanización Cotoca, Distrito 7, manzano K, lote 23, Calle nueva, registrado en DDRR bajo matrícula computarizada 8.01.1.01.0021265 en el Asiento A-2, mediante Testimonio 337/2020 de 22 de septiembre, situación que fue desconocida por lo accionados; toda vez que, los mismos a partir de agosto de 2020, aprovechando su ausencia, avasallaron el referido inmueble y de manera clandestina construyeron una casa precaria de madera, instalaron luz y agua e introdujeron ladrillos y tierra, bajo el pretexto de que fueron posesionados por la Presidenta del nuevo asentamiento denominado “CURUPAUSITO” y que no se retirarán del lugar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

Respecto a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, señalando que es legítimo propietario de un lote de terreno urbano con una superficie de 427,50 m2, ubicado en la urbanización Cotoca, Distrito 7, manzano K, lote 23, Calle nueva, registrado en DDRR bajo matrícula computarizada 8.01.1.01.0021265 en el Asiento A-2, mediante Testimonio 337/2020 de 22 de septiembre, situación que fue desconocida por lo accionados; toda vez que, los mismos a partir de agosto de 2020, aprovechando su ausencia, avasallaron el referido inmueble y de manera clandestina construyeron una casa precaria de madera, instalaron luz y agua e introdujeron ladrillos y tierra, bajo el pretexto de que fueron posesionados por la Presidenta del nuevo asentamiento denominado “CURUPAUSITO” y que no se retirarán del lugar.

Identificada la problemática jurídica planteada, evidenciándose la denuncia de vías de hecho supuestamente asumidas por la ahora accionada, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es imperante señalar que es posible tutelar de forma excepcional y de manera provisional los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, esencialmente con la finalidad de evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder que detentan frente al agraviado y la inminencia de daño irreparable, que merece la protección inmediata en esta vía.

En dicho marco contextual, de igual manera, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, corresponde al accionante cumplir con los presupuestos para que la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional, debiendo demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos; asimismo, el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho; ello, por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros.

En ese entendido, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el impetrante de tutela conforme al folio real de 4 de noviembre de 2020, correspondiente al inmueble ubicado en zona urbanización Cotoca, Distrito 7, manzano K, lote 23, Calle nueva, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0021265; del cual se advierte, que consigna su derecho propietario en el Asiento A-2, mediante Testimonio 337/2020 de 22 de septiembre, de aceptación de herencia en la vía notarial, al fallecimiento de su madre Ana María Mendoza Velaca (Conclusiones II.1 y 2), que cuenta con Plano aprobado de Terreno Urbano y registro de propiedad emitido por el GAM de Trinidad del departamento de Beni (Conclusión II.3), documentación que respalda la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble sobre el cual se ejercieron medidas de hecho .

Ahora bien, con relación a las medidas de hecho mediante avasallamiento que el peticionante de tutela señala se habrían ejercido en sus predios, de la documental remitida, en especial, de la verificación in situ realizada por Notaria de Fe Pública 2 de Trinidad del departamento de Beni, conforme al Acta Notarial 116/2020 de 2 de diciembre, se verificó que en dicho inmueble existe una vivienda precaria de madera, así como enseres de cocina y ropa, tal como se aprecia de las fotografías que se adjuntan; además, se puede corroborar una acometida de servicio de energía eléctrica y advirtiéndose la realización de mejoras como el relleno de tierra (Conclusión II.4); asimismo, de lo manifestado por la coaccionada a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que si bien se refirió que resulta falsa la afirmación de que la prenombrada hubiera otorgado la posesión del terreno en cuestión a la parte ahora accionada, se aclaró que la misma recién tomó el cargo como Presidenta “…de esa junta de ese grupo de personas que ingresaron a estos terrenos el año 2019 entonces eso a manera de antecedentes…” (sic); de lo que se concluye que, no obstante a que el accionante no haya demostrado lo aseverado respecto a la posesión de dichos terrenos por parte de la mencionada, así como la certeza de su participación en la comisión de las denunciadas medidas de hecho, lo manifestado por la parte accionada deja entrever que evidentemente habrían grupos de personas que se encuentran ingresando a ocupar terrenos en el indicado lugar; empero, no se presentó documentación que avale o justifique dichos asentamientos; por lo que, se verifica ciertamente la existencia de vías de hecho, sin causa jurídica, ejercidas por los accionados, configurándose con ello el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la activación de la acción de amparo constitucional.

Concluyéndose, que el impetrante de tutela acreditó objetivamente la existencia de vías de hecho y que las mismas fueron asumidas sin causa jurídica, ameritando conceder la tutela impetrada, a efectos de que cesen las acciones de ocupación ilegal del inmueble de propiedad del prenombrado; ello, en resguardo del derecho a la propiedad; consecuentemente, se dispone el cese de las medidas de hecho, ordenando el desalojo inmediato de los accionados.

Finalmente, en cuanto al pago de costas, no puede ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.