SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37488-2021-75-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Plácido Gutiérrez Montaño y María Coca Ferrel en representación sin mandato de Félix Ávila Figueroa y Richard Herlan Roca Ávila contra María Antonieta Tejada Medina, Vivian Janeth Enríquez Monasterio y Jhazmany Zenteno Váldez, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera; todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial recibido el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 21 a 26 vta., el accionante mediante su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, donde se encuentra desde el 30 de julio de 2019.
Señalaron que presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por los Jueces ahora demandados, mediante Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020; mismo que, adolece de defectos de forma y de fondo, ya que no se expusieron las razones por las que consideraron que se estuviera obstaculizando el proceso; pues, solo se adhirieron a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el Ministerio Público, añadiéndose a ello la insuficiente motivación que fue basada en conjeturas, en pleno desconocimiento de las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba destinada a desvirtuar el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, tampoco explicaron de qué manera podrían influenciar negativamente en testigos, peritos, etc.
Finalmente, adujeron que, dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por la Vocal ahora demandada, quien ratificó la Resolución apelada, con argumentos basados en subjetividades, careciendo de la debida fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23, 123 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020 y Auto de Vista de 8 de diciembre de igual año, debiendo ordenarse al Tribunal compuesto por los Jueces demandados que dentro de las veinticuatro horas señale audiencia de medidas cautelares en la que deberán dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP; y, b) Con “reparación de daños, perjuicios y civiles, así como costas procesales”, teniendo en cuenta que se encuentran detenidos de forma arbitraria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., presente la parte accionante y la tercera interesada, ausentes los Jueces y Vocal demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de sus abogados ratificaron el contenido de su demanda, y ampliándola señalaron que: 1) En el “Auto Interlocutorio impugnado, se presentó infinidad de documentos e informes psicosocial y otros, empero en este Auto refiere claramente sobre la sentencia, cuando la misma esta en antecedentes, dio cumplimiento al Auto de Vista, en fecha 27 de noviembre solcito cesación y el Tribunal refirió que se ratificó, empero la Sala Penal Cuarta refirió que se presente físicamente la Sentencia de primera instancia, empero a su vez pidieron que se presente un informe policial, el cual no puede ser válido por cuanto no tendría facultad, sin embargo, ese informe se hizo bajo requerimiento fiscal y en juicio oral ya se dilucido las declaraciones de los testigos, este no fue valorado, consiguientemente se recurrió en apelación en la Sala Penal Primera que conforme el Auto de 08 de diciembre, ha ratificado sin más fundamento” (sic); 2) Los Jueces demandados, refirieron de manera subjetiva –retrotrayendo el proceso– que “la hermana es de Félix y la madre de Herland”, “serina los posibles autores que no habrían esclarecido” (sic), no siendo momento para dicho acto procesal al no ser la madre y hermana sujetos procesales, además que ya existe sentencia, argumentos que caen en subjetividades respecto al art. 235.2 del CPP, no existiendo ningún acto más que pueda realizarse, habiéndose ya efectivizado la declaración de los testigos; y, 3) Conforme al art. 239.1 de la normativa adjetiva penal, solicitaron la cesación a la detención preventiva demostrando que al existir sentencia se enerva el art. 235.2 del mismo cuerpo legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 76 y vta., señaló que: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza tareas jurisdiccionales, sino ejerce control de constitucionalidad; ii) Los recursos de apelación, conllevan a observar que se cumpla el deber del recurrente de adecuada fundamentación, precisando los agravios, en cuyo efecto se emite una resolución clara y concreta; aspectos que fueron cumplidos en la Resolución pronunciada; iii) La simple mención de vulneración al debido proceso sin respaldo probatorio, impide a la jurisdicción constitucional conocer el recurso extraordinario; máxime, al hacerse mención de manera superficial al principio de objetividad, favorabilidad y presunción de inocencia ligados a la libertad, sin explicar mínimamente de qué manera se hubieran lesionado los mismos con la emisión del Auto de Vista, no existiendo carga argumentativa ni probatoria, lo que torna inviable el recurso y la concesión de tutela; y, iv) La aplicación de una medida cautelar de detención preventiva basada en la probabilidad de autoría o participación del sindicado y la concurrencia de los riesgos procesales, como establece el Tribunal Constitucional Plurinacional no vulnera la garantía de presunción de inocencia quedando el mismo incólume hasta la emisión de sentencia, por ello en resoluciones de aplicación, cesación, modificación y revocatoria, el término utilizado es la “PROBABILIDAD”, sin aseverarse categóricamente la autoría; como en el caso concreto, en ningún momento se aseveró la autoría; por cuanto, la concurrencia del peligro procesal responde a los antecedentes del caso y los elementos de convicción analizados y valorados desde la aplicación de la medida cautelar en la que fue construido el peligro procesal, no habiendo incorporación ni modificación de argumentos ni peligros procesales, que no hayan emergido de la resolución primigenia; por lo que, no existe por parte del Tribunal de alzada, razonamiento ilógico, arbitrario, inventado, menos existe vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, la restricción de libertad de los hoy accionantes obedece a los arts. 233 y 235 del CPP, inexistiendo lesión al debido proceso, dada la calidad de fundamentación, motivación racionalidad y objetividad del Auto de Vista emitido; por lo cual, solicitó denegar la tutela con costas.
María Antonieta Tejada Median, Vivian Janeth Enríquez Monasterio y Jhazmany Zenteno Valdez, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, a través de informe de fs. 78 a 80, señalaron que: a) De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2020, en cuanto al peligro contenido en el art. 235.2 del CPP, respecto la prueba acompañada, hizo mención inicialmente a la Resolución primigenia, señalando que la misma fundamentó que “ …se advierte que en la actividad de tráfico y transporte de sustancias controladas participan varias personas, personas que son las que proveen estas sustancias controladas y otras que recepcionan, además que al presente se tiene que considerar la conducta del camión cisterna de color negro placa de circulación 253-RXI se dio a la fuga abandonando el camión con llave de contacto en su interior, influencia negativa sobre la persona de Silvia Ávila, todo con la finalidad de evadir su responsabilidad penal, consiguientemente, en libertad, les será fácil advertir a los demás involucrados, cuya identidad u ubicación, solo conocen los aprehendidos, así como en testigos, peritos y otros…” (sic), sumado a ello, conforme a los datos del proceso, dentro del tracto camión color blanco con placa de circulación 2425-DNI y conducido por Félix Ávila Figueroa y su acompañante Richar Herlan Roca Ávila, fue encontrado “400 paquetes en forma de ladrillo en cuyo interior contenía 426.460 gramos de cocaína”; por lo que, la defensa con la prueba adjunta, de ninguna manera desvirtúa el art. 235.2 del CPP; máxime, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0039/2017-S3 de 17 de febrero, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0339/2012 de 18 de junio, estableció en cuanto a las medidas cautelares que por el interés de perseguir efectivamente la delincuencia y buscar eficacia en la justicia, las medidas cautelares restringen los derechos de las personas a pesar de no haber sido comprobada aún su culpabilidad en juicio, bajo la premisa de equilibrio que exige la actual Constitución Política del Estado (CPE), para proteger a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, corrupción y narcotráfico entre otros hechos, justificándose solo bajo dichas premisas la imposición de restricciones a la libertad del ciudadano; por otra parte, la SCP 0385/2017 de 25 de abril, en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal procede automáticamente la libertad; b) La restricción de la libertad en un proceso, simplemente responde a la necesidad de garantizar la presencia del sindicado, extendiéndose a todo el proceso penal, incluida la fase recursiva; c) El Tribunal de Alzada confirmó la Resolución apelada; y, d) Conforme la SCP 0827/2018-S1 de 28 de noviembre, la acción de libertad se encuentra sujeta a determinadas exigencias, como ser la existencia de un estado de indefensión y que falta de fundamentación y motivación sea el nexo causal para la privación de su libertad; aspectos que, no acontecen en el caso, ya que su privación fue ordenada por autoridad competente, pretendiendo ahora el solicitante de tutela que su situación jurídica sea revertida por un Tribunal de garantías, que no se encuentra facultada para analizar la legalidad ordinaria; extremos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que existe concurrencia de un riesgo procesal, y haciendo referencia al informe de la Vocal demandada, refirió que los accionantes únicamente se limitaron a indicar que por la sola concurrencia de un riesgo procesal debía modificarse la medida cautelar; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no se evidencia la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la consideración de las lesiones al debido proceso vía acción de libertad, ya que la causa directa de su privación de libertad no son los hechos alegados como vulneratorios, tampoco se evidencia un absoluto estado de indefensión; pues, de antecedentes se advierte que el accionante actuó con defensa técnica en todas las audiencias, quien además solicito cesaciones e interpuso recursos materializando su derecho a la defensa; y, 2) En lo que respecta a la vulneración al debido proceso en su vertiente “fundamentación, motivación y valoración”, se tiene que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado; siendo que, establece los fundamentos de la restricción de su libertad y cuales los nuevos elementos aportados por las partes, describió los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia del porque fue rechazada la cesación, respondió a los puntos apelados conforme su límite competencial, además que hizo notar la falta de técnica recursiva del apelante, en cuyo efecto también refirió que no supo explicar de qué manera es que se incurrió en falta de fundamentación y cual la errónea valoración; asimismo, citó los preceptos legales en los que apoya el fallo, existiendo justificación normativa y fáctica de la decisión; por lo que, concluyó que el reclamo efectuado carecía de mérito.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, compuesto por los Jueces demandados, rechazó la cesación a la detención preventiva interpuesta por Félix Ávila Figueroa y Richard Herlan Roca Ávila –hoy accionantes–, por la persistencia del art. 235.2 del CPP (fs. 60 vta. a 62).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación de medida cautelar desarrollada el 8 de diciembre de 2020, en la cual fue emitido el Auto de Vista de la misma fecha; por el que, la Vocal demandada declaró improcedente el recurso de apelación formulado por los imputados hoy accionantes; en consecuencia, confirmó el Auto apelado (fs. 71 a 73 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representantes sin mandato, denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; alegando que: i) Los Jueces demandados rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva con carencia de fundamentación y errónea valoración de la prueba, retrotrayendo el proceso para establecer la obstaculización, cuando ya existe Sentencia en primera instancia; y, ii) La Vocal demandada declaró improcedente su recurso de apelación con criterios subjetivos y sin la debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada.
El Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, señaló que: ”El art. 115 de la CPE, reconoce el debido proceso como un derecho, y el art. 117.I como una garantía, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
La garantía del debido proceso, tiene varios derechos que la componen y que deben ser observados para que las sanciones impuestas a consecuencia del proceso desarrollado, tengan validez constitucional.
Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por otro lado, toda resolución ineludiblemente debe estar revestida de motivación, al respecto este Tribunal Constitucional a través de la SC 0600/2004-R de 22 de abril, reiteró la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, cuando señala que:
‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo”.
Por otra parte, considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar; en ese sentido, se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
III.2. Análisis en el caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian que: a) Los Jueces demandados rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva con carencia de fundamentación y errónea valoración de la prueba, retrotrayendo el proceso para establecer la obstaculización, cuando ya existe Sentencia en primera instancia; y, b) La Vocal demandada, declaró improcedente su recurso de apelación con criterios subjetivos y sin la debida fundamentación.
Respecto a la primera problemática descrita, si bien la parte impetrante de tutela identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en esta acción tutelar, tanto el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020, emitido por los Jueces demandados y el Auto de Vista de 8 de diciembre de igual año, pronunciado por la Vocal demandada constituida como Tribunal de alzada; no obstante, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal limitará su análisis únicamente con relación al último fallo pronunciado en la vía ordinaria, ello considerando que el Tribunal de apelación como instancia superior tuvo la facultad de revisar y modificar lo resuelto en primera instancia; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a María Antonieta Tejada Median, Vivian Janeth Enríquez Monasterio y Jhazmany Zenteno Valdez, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la denuncia planteada contra dichas autoridades, por las razones antes expuestas.
Aclarado el extremo precedente, se tiene de los antecedentes cursantes en el legajo procesal que a través de Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, compuesto por los Jueces demandados, rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por Félix Ávila Figueroa y Richard Herlan Roca Ávila –hoy accionantes–, por la persistencia del art. 235.2 del CPP (Conclusión II.1); determinación que al ser motivo de apelación, fue resuelta en audiencia de 8 de diciembre del citado año, en la cual fue emitido el Auto de Vista de la misma fecha; por el que, la Vocal demandada declaró improcedente el recurso de apelación formulado por los ahora impetrante de tutela, en consecuencia, confirmó el Auto recurrido (Conclusión II.2).
Ahora bien, considerando el contexto de la denuncia, corresponde ingresar a conocer los fundamentos que sirvieron de base para la emisión del Auto de Vista cuestionado, teniéndose entonces que la autoridad demandada en el segundo Considerando, inicialmente hizo mención al marco normativo competencial –art. 398 del CPP– y de estudio –art. 239.1 del mismo cuerpo legal–, para posteriormente ingresar a analizar, el Auto de aplicación de medida cautelar de 30 de julio de 2019, que con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, fue construido en base al siguiente argumento “se advierte que en la actividad de tráfico, Trasporte de Sustancias Controladas, participan varias personas, las que proveen estas sustancia controladas, y otras que recepcionan, al presente se tiene que considerar la conducta del conductor del cisterna de color negro placa de circulación 2453 LXI que se ha dado a la fuga abandonando el camión cisterna con la llave de contacto en su interior, de igual manera puede influir de manera negativa para las investigaciones sobre la otra persona investigada Silvia Ávila todo con la finalidad de evadir su responsabilidad penal, consiguientemente en libertad le será fácil advertir de lo acontecido a los demás involucrados cuya identidad y ubicación solo conocen los aprehendidos, así como en testigos, peritos y otros por lo que concurre el núm. 2 del Art. 235 del C.P:P.” (sic), en cuyo contexto concluyó que dicho riesgo se encontraba sostenido en la conducta del conductor y la posibilidad de influir negativamente sobre la persona investigada Silvia Ávila, acotando además que existirían diversas resoluciones que fueron denegando el planteamiento de la defensa, al considerar que los elementos aportados no fueron suficientes para enervar dicho riesgo.
En cuyo efecto refirió, que en el caso concreto el Tribunal a quo también habría llegado a la misma conclusión, argumentando que en el “vehículo” se hubieran encontrado un” total de 424.220 gramos de cocaína”, sumado a ello, la otra persona –Silvia Ávila– resultaría ser hermana de Félix Ávila Figueroa y madre bilógica de Richard Herlan Roca Ávila, aspecto que de ninguna manera desvirtúa el art. 235.2 del CPP, con la emisión de la “Sentencia 20/20 de 2 de octubre de 2020” –emitida en primera instancia–, así también señaló que conforme la SC 1399/2013-R de 16 de agosto, los informes no son elementos de convicción suficientes para enervar el peligro procesal.
Con referencia a dicho análisis, la Vocal demandada aclaró que la defensa de los apelantes no supo explicar de qué manera no existiría una adecuada fundamentación; pues, conforme lo analizado la misma expondría con absoluta claridad que la prueba presentada, como la Sentencia condenatoria de doce (12) de años de presidio contra los accionantes, no constituía elemento suficiente para enervar dicho peligro procesal, al establecerse que la prenombrada –Silvia Ávila– era familiar de ambos procesados y que el informe policial que presuntamente acreditaría que no realizaron actos de influencia negativa, tampoco se traducía en un elemento de convicción suficiente, ello en función a que la SCP 1399/2013 de 16 de agosto, estableció que la competencia de los funcionarios policiales se encontraba orientada a los fines del proceso de investigación, sin que puedan establecer que la conducta de los imputados se subsume o no a determinado riesgo procesal; por cuanto “anunciar” una errónea interpretación del art. 233.1) y 235.2 del CPP, no refleja lo acontecido; toda vez que, su determinación emergió de la Resolución primigenia, la cual fue sujeta a revisión en varias ocasiones por Tribunales de alzada, habiendo quedado superado el análisis de las disposiciones señaladas, sin que pueda pretenderse que sean nuevamente consideradas.
Con referencia a la insuficiente fundamentación, refirió que conforme lo expuesto, ya se habría advertido que es concreta y de fácil comprensión, por cuanto el recurso de apelación no tenía mérito alguno; máxime, cuando la defensa no supo explicar porque la Resolución apelada resultaba ilógica al no responder a los antecedentes particulares del caso o la consideración de los alcances de los elementos aportados, para rebatir la construcción del peligro procesal.
Fundamentos en torno a los que declaró improcedente “el recurso de apelación formulado por los imputados, dado que no ha sabido debatirse adecuadamente que el fundamento expuesto por el Tribunal Aquo no fuese lógico, debidamente razonado y no respondiese a los principio de la sana crítica, pues no se ha identificado cuál de los elementos de la sana critica no han sido desarrollados en el caso de autos, como tampoco se ha sabido por la defensa identificar correctamente que derecho o garantía constitucional se hubiese violentado con el pronunciamiento de la resolución impugnada, teniendo presente que la restricción de la libertad en un proceso penal simplemente responde a la necesidad de garantizar la presencia del imputado no solo en la etapa preparatoria, sino ese deber de garantizar la presencia del sindicado se extiende a todo el proceso penal, incluido la fase recursiva” (sic), confirmando en consecuencia el Auto de 14 de octubre de 2020.
Ahora bien, conociendo los fundamentos en los que fue sustentada la determinación de la Vocal demandada, corresponde contrastar los mismos con las denuncias efectuadas mediante la presente acción tutelar; en cuyo contexto, conviene recordar que los accionantes alegan que el Auto de Vista impugnado, fue basado en subjetividades, sin la debida fundamentación; al respecto, debe señalarse que lo denunciado no resulta evidente, debido a que la ilustración efectuada en acápites anteriores, demuestra que la Vocal ahora demandada a momento de examinar el despliegue valorativo realizado por el Tribunal a quo, consideró inicialmente el Auto de aplicación de medidas cautelares, identificando el motivo en el que fue construido el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; en cuyo contexto, explicó de manera objetiva y fundamentada porque la Sentencia y el informe policial presentados como prueba tendiente a desvirtuar el aludido peligro, no resultaba suficiente, apoyando su posición en jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
En cuyo contexto, no se evidencia que en su trabajo intelectivo y de revisión, haya ingresado en argumentos subjetivos, debido a que realizando una compulsa integral de lo obrado, su posición prevaleció en el hecho de no haberse desvirtuado el motivo de la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, al resultar el acervo probatorio aportado impertinente e insuficiente para enervarlo, estudio que fue sustentado con la debida fundamentación y motivación satisfaciendo de ese modo el derecho al debido proceso, en plena observancia de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por cuanto corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |