SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 37526-2021-76-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Fernando Alcon Orocondo en representación sin mandato de Gary Melendres Ramos contra Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, por Resolución de 1 de diciembre de 2020, pronunciada en audiencia de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba; en dicho acto procesal, formuló apelación incidental solicitando se remita el expediente ante el Tribunal de alzada conforme a derecho; empero, habiendo vencido el plazo de veinte cuatro horas conforme al art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la interposición de la presente acción, los actuados no fueron remitidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto a los arts. 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia; se disponga que la Jueza ahora demandada remita los actuados ante el Tribunal de alzada conforme determina el art. 405 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, añadiendo que evidentemente conforme el informe de la autoridad demandada ya se habría efectuado la remisión extrañada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adonis Torrico Diaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., señaló lo siguiente: a) En audiencia de 1 del mismo mes y año, su autoridad ordenó la detención preventiva del imputado –hoy solicitante de tutela–, lo que motivó que su defensa apele la decisión asumida; por lo que en aplicación del art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, dispuso la remisión del legajo procesal ante el Tribunal de alzada dentro del plazo legal; b) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, se entiende que excepcionalmente se podrá flexibilizar el termino para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes; es así que, se podrá advertir que existe una justificación razonable en el retraso de la remisión de antecedentes de la apelación referida, en el entendido que su autoridad se encontraba de turno semanal del 30 de noviembre al 6 de diciembre del año ya señalado, y es de conocimiento general el excesivo ingreso de causas al Juzgado de turno y la sobrecarga en las labores judiciales durante este periodo; c) La parte accionante no identificó la concurrencia de los requisitos para que su problemática relativa a la vulneración del debido proceso sea analizada vía acción de libertad, pues la causa directa de su privación de libertad no es la falta de remisión de la apelación; y, d) En antecedentes cursa que la apelación fue remitida ante el Tribunal de alzada el 7 de diciembre de 2020; por lo que, solicitó se consideren los argumentos esgrimidos y se deniegue la tutela impetrada por no existir hechos ilegales denunciados ni materia tutelable.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41, CONCEDIO en parte la tutela solicitada, recomendando a su vez al personal sub alterno del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, cumplir con sus obligaciones señaladas en la Ley del Órgano Judicial; expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) Conforme los argumentos expuestos y en contraste con el informe presentado por la autoridad ahora demandada que la aplicación de medidas cautelares al accionante se efectuó el 1 de diciembre de 2020, determinación que fue apelada en audiencia; 2) Respecto a lo vertido por la Jueza hoy demandada, sobre que cumplió con la remisión extrañada en la fecha, y que la demora se justifica porque su Juzgado se encontraba de turno, cabe referir que la remisión de antecedentes a efectos de que se resuelva un recurso de apelación incidental debe cumplirse en el término de veinte cuatro horas de concedido el recurso, según manda el art. 405 del CPP, pues si bien su Juzgado se encontraba de turno, no es menos cierto que el derecho a la libertad debe estar celosamente protegido, y que el plazo razonable no implica una demora de siete días como en el caso analizado, más aún si el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad, lo contrario sería incurrir en un incumplimiento al mandato del art. 180 de la CPE; por lo que, se recomienda a la autoridad hoy demandada, que en lo posible vele por el cumplimiento de plazos más aun cuando las decisiones se encuentren vinculadas con los derechos a la vida y libertad; sin embargo, no se determina responsabilidad; 3) Con relación a la excesiva carga laboral alegada, este aspecto no es situación atribuible al solicitante de tutela y no puede operar en su perjuicio ni constituir un motivo valedero para la dilación en la tramitación de las causas, menos en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la libertad ; y, 4) Se concluye que la autoridad judicial demandada, generó un retraso indebido en la tramitación y remisión del recurso de apelación formulado por el accionante no siendo valederos los argumentos que expuso; asimismo, se ordena al personal sub alterno cumplir con sus funciones propias, señaladas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Gary Melendres Ramos –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares por procedimiento inmediato de 1 de diciembre de 2020 y Resolución de la misma fecha; por la que, la Jueza de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba –ahora demandada– ordenó la detención preventiva del nombrado solicitante de tutela en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, por el periodo de treinta días hábiles; asimismo, se evidencia que el mismo a través de su defensa en el citado acto procesal planteó recurso de apelación a dicho fallo, conforme el art. 405 del CPP, pidiendo se remitan antecedentes; a lo que dicha autoridad judicial, proveyó que en atención al recurso de apelación se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinte cuatro horas, debiendo la parte apelante proveer los recaudos correspondientes (fs. 17 a 22).

II.2.    Consta nota de 7 de diciembre de 2020, con sello de recepción de la misma fecha; por la que, la autoridad hoy demandada, dando cumplimiento al proveído de 1 del mismo mes y año remitió el cuaderno de apelación incidental de medida cautelar del proceso penal anteriormente referido, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó su detención preventiva, solicitando se remitan los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinte cuatro horas conforme determina el art. 405 del CPP, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad, no remitió su apelación incurriendo en una dilación indebida que imposibilita que su situación jurídica de detenido preventivo se modifique.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció que la autoridad judicial demandada vulneró derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; siendo que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó su detención preventiva, solicitando se remitan los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinte cuatro horas conforme determina el art. 405 del CPP, hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar, no remitió los actuados ante el Tribunal de apelación, incurriendo en una dilación indebida que imposibilita que su situación jurídica de detenido preventivo se modifique.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 1 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares por procedimiento inmediato contra el ahora solicitante de tutela, en la cual la Jueza hoy demandada ordenó su detención preventiva por el lapso de treinta días hábiles a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba; lo que motivó se interponga recurso de apelación en el mismo acto procesal (Conclusión II.1); por otra parte, se evidencia que el 7 de diciembre de 2020, dicha autoridad judicial remitió el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2).

Ahora bien, el acto lesivo denunciado por el accionante consiste en la omisión por parte de la Jueza ahora demandada de remitir la apelación incidental que formuló contra la Resolución que determinó su detención preventiva, ante el Tribunal de alzada, lesionando así el derecho alegado como vulnerado.

En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha de realización de la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva –1 de diciembre de 2020– y que según la nota de 7 del mimo mes y año, la remisión de apelación incidental extrañada, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se concretizo en dicha fecha, se debe tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que todo trámite en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, el mismo necesariamente debe ser tramitado con la debida celeridad; así, el art. 405 del CPP, instituye que ante la interposición del recurso de apelación, el Juez a quo deberá remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas siguientes; asimismo, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y solo excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión de la impugnación y sus antecedentes hasta un tiempo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada.

Por otra parte, respecto a la excesiva carga laboral por encontrase de turno semanal del 30 de noviembre al 6 de diciembre de 2020, que alega la autoridad hoy demandada, debe considerarse que conforme al entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico antes señalado, dicho aspecto no constituye justificativo de dilación en la remisión del mencionado recurso de apelación; pues no puede estar por encima del fin mismo como es la resolución de la apelación interpuesta más aun cuando se trata de un privado de libertad que pide que su situación jurídica sea mejorada; en ese entendido, la excesiva carga laboral aludida, no puede convertirse en un óbice para postergar o limitar su tratamiento y menos para remitir obrados dilatando su consideración.

Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, al dilatar la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, sobrepasando el plazo legal establecido, alegando recarga laboral, inobservó el principio de celeridad, que obliga a las autoridades judiciales a tramitar de manera pronta y oportuna todas aquellas solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad de un privado de libertad; por lo que, al no haber remitido la apelación presentada por el impetrante de tutela dentro de un plazo razonable, se dilató indebidamente la definición de su situación jurídica.

Finalmente, si bien el cuaderno de apelación fue remitido el 7 de diciembre de 2020, ante el Tribunal de alzada; es decir, el mismo día en que se realizó la audiencia de acción de libertad que se revisa, satisfaciendo el hecho denunciado como lesivo y objeto de tutela, debe considerarse la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa que radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela en la modalidad de acción libertad innovativa, con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en la modalidad de acción de libertad innovativa, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortado a la autoridad demandada a no incurrir nuevamente en acciones dilatorias respecto a asuntos vinculados al derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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