SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó su detención preventiva, solicitando se remitan los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinte cuatro horas conforme determina el art. 405 del CPP, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad, no remitió su apelación incurriendo en una dilación indebida que imposibilita que su situación jurídica de detenido preventivo se modifique.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció que la autoridad judicial demandada vulneró derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; siendo que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental a la Resolución que determinó su detención preventiva, solicitando se remitan los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinte cuatro horas conforme determina el art. 405 del CPP, hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar, no remitió los actuados ante el Tribunal de apelación, incurriendo en una dilación indebida que imposibilita que su situación jurídica de detenido preventivo se modifique.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 1 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares por procedimiento inmediato contra el ahora solicitante de tutela, en la cual la Jueza hoy demandada ordenó su detención preventiva por el lapso de treinta días hábiles a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba; lo que motivó se interponga recurso de apelación en el mismo acto procesal (Conclusión II.1); por otra parte, se evidencia que el 7 de diciembre de 2020, dicha autoridad judicial remitió el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2).

Ahora bien, el acto lesivo denunciado por el accionante consiste en la omisión por parte de la Jueza ahora demandada de remitir la apelación incidental que formuló contra la Resolución que determinó su detención preventiva, ante el Tribunal de alzada, lesionando así el derecho alegado como vulnerado.

En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha de realización de la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva –1 de diciembre de 2020– y que según la nota de 7 del mimo mes y año, la remisión de apelación incidental extrañada, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se concretizo en dicha fecha, se debe tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que todo trámite en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, el mismo necesariamente debe ser tramitado con la debida celeridad; así, el art. 405 del CPP, instituye que ante la interposición del recurso de apelación, el Juez a quo deberá remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas siguientes; asimismo, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y solo excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión de la impugnación y sus antecedentes hasta un tiempo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada.

Por otra parte, respecto a la excesiva carga laboral por encontrase de turno semanal del 30 de noviembre al 6 de diciembre de 2020, que alega la autoridad hoy demandada, debe considerarse que conforme al entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico antes señalado, dicho aspecto no constituye justificativo de dilación en la remisión del mencionado recurso de apelación; pues no puede estar por encima del fin mismo como es la resolución de la apelación interpuesta más aun cuando se trata de un privado de libertad que pide que su situación jurídica sea mejorada; en ese entendido, la excesiva carga laboral aludida, no puede convertirse en un óbice para postergar o limitar su tratamiento y menos para remitir obrados dilatando su consideración.

Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, al dilatar la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, sobrepasando el plazo legal establecido, alegando recarga laboral, inobservó el principio de celeridad, que obliga a las autoridades judiciales a tramitar de manera pronta y oportuna todas aquellas solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad de un privado de libertad; por lo que, al no haber remitido la apelación presentada por el impetrante de tutela dentro de un plazo razonable, se dilató indebidamente la definición de su situación jurídica.

Finalmente, si bien el cuaderno de apelación fue remitido el 7 de diciembre de 2020, ante el Tribunal de alzada; es decir, el mismo día en que se realizó la audiencia de acción de libertad que se revisa, satisfaciendo el hecho denunciado como lesivo y objeto de tutela, debe considerarse la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa que radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela en la modalidad de acción libertad innovativa, con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.