SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, por Resolución de 1 de diciembre de 2020, pronunciada en audiencia de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba; en dicho acto procesal, formuló apelación incidental solicitando se remita el expediente ante el Tribunal de alzada conforme a derecho; empero, habiendo vencido el plazo de veinte cuatro horas conforme al art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la interposición de la presente acción, los actuados no fueron remitidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto a los arts. 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia; se disponga que la Jueza ahora demandada remita los actuados ante el Tribunal de alzada conforme determina el art. 405 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, añadiendo que evidentemente conforme el informe de la autoridad demandada ya se habría efectuado la remisión extrañada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adonis Torrico Diaz, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., señaló lo siguiente: a) En audiencia de 1 del mismo mes y año, su autoridad ordenó la detención preventiva del imputado –hoy solicitante de tutela–, lo que motivó que su defensa apele la decisión asumida; por lo que en aplicación del art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, dispuso la remisión del legajo procesal ante el Tribunal de alzada dentro del plazo legal; b) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, se entiende que excepcionalmente se podrá flexibilizar el termino para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes; es así que, se podrá advertir que existe una justificación razonable en el retraso de la remisión de antecedentes de la apelación referida, en el entendido que su autoridad se encontraba de turno semanal del 30 de noviembre al 6 de diciembre del año ya señalado, y es de conocimiento general el excesivo ingreso de causas al Juzgado de turno y la sobrecarga en las labores judiciales durante este periodo; c) La parte accionante no identificó la concurrencia de los requisitos para que su problemática relativa a la vulneración del debido proceso sea analizada vía acción de libertad, pues la causa directa de su privación de libertad no es la falta de remisión de la apelación; y, d) En antecedentes cursa que la apelación fue remitida ante el Tribunal de alzada el 7 de diciembre de 2020; por lo que, solicitó se consideren los argumentos esgrimidos y se deniegue la tutela impetrada por no existir hechos ilegales denunciados ni materia tutelable.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41, CONCEDIO en parte la tutela solicitada, recomendando a su vez al personal sub alterno del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, cumplir con sus obligaciones señaladas en la Ley del Órgano Judicial; expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) Conforme los argumentos expuestos y en contraste con el informe presentado por la autoridad ahora demandada que la aplicación de medidas cautelares al accionante se efectuó el 1 de diciembre de 2020, determinación que fue apelada en audiencia; 2) Respecto a lo vertido por la Jueza hoy demandada, sobre que cumplió con la remisión extrañada en la fecha, y que la demora se justifica porque su Juzgado se encontraba de turno, cabe referir que la remisión de antecedentes a efectos de que se resuelva un recurso de apelación incidental debe cumplirse en el término de veinte cuatro horas de concedido el recurso, según manda el art. 405 del CPP, pues si bien su Juzgado se encontraba de turno, no es menos cierto que el derecho a la libertad debe estar celosamente protegido, y que el plazo razonable no implica una demora de siete días como en el caso analizado, más aún si el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad, lo contrario sería incurrir en un incumplimiento al mandato del art. 180 de la CPE; por lo que, se recomienda a la autoridad hoy demandada, que en lo posible vele por el cumplimiento de plazos más aun cuando las decisiones se encuentren vinculadas con los derechos a la vida y libertad; sin embargo, no se determina responsabilidad; 3) Con relación a la excesiva carga laboral alegada, este aspecto no es situación atribuible al solicitante de tutela y no puede operar en su perjuicio ni constituir un motivo valedero para la dilación en la tramitación de las causas, menos en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la libertad ; y, 4) Se concluye que la autoridad judicial demandada, generó un retraso indebido en la tramitación y remisión del recurso de apelación formulado por el accionante no siendo valederos los argumentos que expuso; asimismo, se ordena al personal sub alterno cumplir con sus funciones propias, señaladas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– .