SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 17 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de agosto de 2020, Jhonny Ortiz Ortiz, ahora coaccionado, presentó denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por un hecho suscitado el 28 de junio del citado año. El 25 de septiembre de igual año, se dio aviso a la autoridad jurisdiccional del inicio de investigaciones; sin embargo, la causa fue radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, aspecto que vicia de nulidad el mencionado proceso, debido a que en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ese tipo de casos deben ser puestos a conocimiento de los jueces de instrucción anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer. Al advertir de ese error, el 28 de dicho mes y año Tania Gloria Camacho Moya, Fiscal de Materia hoy coaccionada, solicitó la declinatoria de la causa; empero, el proceso fue remitido recién el 17 de noviembre del indicado año a la Oficina Gestora de Procesos -se entiende de El Alto del departamento de La Paz- para su respectivo sorteo; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no cuenta con un juez de control jurisdiccional a quien acudir; por lo que, se inobservó el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para informar el inicio de investigaciones.

Asimismo, sin considerar que su persona se encuentra con medidas de protección otorgadas debido a las denuncias que presentó contra Jhonny Ortiz Ortiz, hoy coaccionado por los delitos de violencia familiar y doméstica, y tentativa de feminicidio, el funcionario policial ahora coaccionado se dio el trabajo de averiguar la ubicación de su domicilio, tratando de realizar notificaciones, señalando que si no se presenta -no refiere donde- sería aprehendida, dichos actos constituyen una ilegal persecución penal; por lo que se encuentra indebidamente procesada, existiendo la posibilidad de privarle de su derecho a la libertad y como se manifestó precedentemente, no cuenta con control jurisdiccional para efectuar los reclamos correspondientes, más aún si la víctima es su persona, ya que pudo perder la vida al encontrarse internada por dos semanas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la restitución de sus derechos, ordenando al representante del Ministerio Público, Funcionarios Policiales y la Encargada del Sistema “TRITON” de la Fiscalía, que cese la persecución ilegal y el indebido procesamiento y se proceda al archivo de obrados al no cumplir con los elementos mínimos formales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Los antecedentes del inicio de investigación fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 25 de noviembre de 2020, a “dos meses” de que la Fiscal de Materia presentó el memorial de inicio de la mencionada investigación que fue sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la misma ciudad y departamento, al que se apersonó en diferentes oportunidades y donde le informaron que el expediente se encontraba en despacho; por lo que, el 11 de igual mes y año presentó un memorial solicitando control jurisdiccional; y, b) Al no contar con un juez de control jurisdiccional no tiene donde acudir para denunciar las arbitrariedades cometidas por el funcionario policial hoy coaccionado, quien le hostiga tratando de averiguar su domicilio real y laboral, argumentando que si no se presenta -se entiende al Ministerio Público- se procederá a su aprehensión.

Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, respecto a cuál fue la supuesta vulneración de derechos efectuada por Jhonny Ortiz Ortiz, ahora coaccionado, y si conoce el decreto que mereció el memorial presentado por Marilú Serrudo, Fiscal de Materia, hoy coaccionada el 28 de septiembre de 2020; la accionante, por intermedio de su representante sin mandato señaló que a pesar de otorgarse en su favor medidas de protección, Jhonny Ortiz Ortiz a través del funcionario policial, ahora coaccionados, intenta averiguar la ubicación de su domicilio, hostigando y persiguiendo a sus familiares con la finalidad de que puedan informar sobre su paradero. Asimismo, refirió que desconoce el decreto que se emitió con relación a dicho memorial, debido a que le indicaron que el expediente se encontraba en despacho del Juez hoy accionado.

I.2.2. Informe de las autoridades y persona particular accionados

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 38 a 39 vta., manifestó que: 1) Desde la creación del sistema “CUD” de la plataforma digital Justicia Libre (JL1) del Ministerio Público, las Oficinas Gestoras de Procesos ya no intervienen en el sorteo de los informes de inicio de investigaciones; 2) El 25 de septiembre de ese año, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia, ahora coaccionada, erróneamente sorteo el caso a su Juzgado, y al observar que la causa se trata del delito de violencia familiar o doméstica, mediante decreto de 28 de dicho mes y año, dispuso que el informe de inicio de investigaciones se remita al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la mencionada ciudad y departamento, mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); 3) En la citada fecha, su Juzgado no contaba con Secretario titular, y la actividad laboral por determinación superior fue irregular. El secretario titular fue posesionado recién el 16 de octubre del indicado año; 4) De acuerdo al art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la elaboración de los oficios y la remisión de antecedentes corresponde a los auxiliares, no siendo su atribución ejercer referidas tareas; 5) El Ministerio Público es quien debe efectuar el seguimiento del informe de inicio de investigaciones; en atención al error del sistema “CUD”, debió proceder a un nuevo sorteo, no siendo responsabilidad de su Juzgado corregir el mencionado error porque no tiene acceso al referido sistema; y, 6) El Juez de garantías ignoró lo establecido en los arts. 20.3 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a la denuncia que interpuso contra su autoridad, no tomando en cuenta que el actuar de todo Juez debe ser imparcial primando el principio del debido proceso, siendo su obligación apartarse del conocimiento de esta acción tutelar o pronunciarse en apego a la Norma Suprema.

Marilú Serrudo, Fiscal de Materia, a través de informe presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 45 y vta., y en audiencia manifestó que: i) Se le acusa de que no dio aviso del inicio de investigación dentro de plazo y que se sorteó la causa a una autoridad judicial errónea; empero, debe considerarse que la accionante presenta esta acción tutelar confundiendo los casos, exponiendo sus argumentos como víctima y denunciada, arrimando documentos que no son pertinentes; ii) El 25 de septiembre de igual año conoció el proceso penal de la cual deviene esta acción tutelar y conforme al art. 289 del CPP, se cumplió con el plazo de veinticuatro horas para el informe del inicio de investigaciones, como se puede evidenciar -se entiende el memorial- estaba dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de Turno de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, al momento de “inter operar” ya no es su responsabilidad que el sistema tenga errores y fallas; y, iii) Advertida de ese error -en el sorteo de la causa- el “lunes” -se entiende 28 de dicho mes y año-, de manera responsable presentó un memorial haciendo conocer tal extremo a la autoridad judicial -se entiende al Juez de Instrucción Penal Sexto de la mencionada ciudad y departamento-; por lo que la accionante no puede pretender anular el inicio de investigación y si tuviera otro interés, debe ejercer su derecho donde corresponda, por lo expuesto, al no vulnerar ningún derecho o garantía de la accionante, solicitó se “rechace” la tutela.

Tania Gloria Camacho Moya, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Se constituye en Fiscal -de Materia- titular del proceso penal seguido a denuncia de Jhonny Ortiz Ortiz hoy coaccionado contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual efectuó las directrices, las medidas de protección y de oficio emitió todos los requerimientos con la finalidad de establecer la verdad histórica de los hechos; b) La accionante mencionó la existencia de los delitos de tentativa de feminicidio y aborto; sin embargo, no tiene conocimiento y no investiga los mismos. En el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, pronunció citación para que la accionante preste su declaración informativa, por tal motivo, el funcionario policial ahora coaccionado, dando cumplimiento a la orden que emitió, notificó a la accionante en el domicilio proporcionado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), con el acta de suspensión de declaración informativa debido a que la accionante se presentó a la audiencia de 13 de noviembre de 2020 sin su abogado defensor; por lo que dicho acto procesal fue reprogramado para el 26 de igual mes y año a las 9:00 horas; c) En todas las actas de suspensión de audiencia de declaración informativa se consigna que en caso de inasistencia se librará mandamiento de aprehensión de acuerdo al art. 224 del CPP; por lo tanto, no existe persecución indebida y tampoco vulneración de derechos, ya que se encuentran dentro de plazo para emitir cualquier resolución conclusiva en virtud a las investigaciones que se efectúen para definir si el denunciante del referido proceso penal es o no víctima; d) En el sorteo, evidentemente la causa fue remitida a un juzgado de instrucción penal; sin embargo, este hecho no es atribuible a la “doctora de análisis”, es el sistema que sortea, no siendo el único caso en el que se presenta ese error, debido a ello solicitó la remisión de antecedentes a un juzgado especializado; y, e) La accionante alegó que por memorial de 28 de septiembre de dicho año, su autoridad pidió declinatoria, aspecto que no es evidente, lo único que hizo fue enviar los requerimientos; en ese sentido, al no ser ciertas las afirmaciones de la accionante, pidió se “niegue” la tutela solicitada.

Modesto Ampa Mamani, funcionario policial, en audiencia manifestó que el caso del cual deviene esta acción tutelar, le fue asignado el 20 de octubre de 2020, a través de la plataforma de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), y cumpliendo con las directrices del Ministerio Público, efectuó una primera notificación a la accionante en su domicilio real, entregando la citación y las medidas de protección a una tercera persona, para que la mencionada se presente el 10 de noviembre de ese año a las 11:20 horas, con la finalidad de prestar su declaración informativa; sin embargo, la misma no se hizo presente, por lo que, coordinó -se entiende con la Fiscal de Materia- para realizar otra notificación a la accionante en su domicilio.

Ante la pregunta del Juez de garantías con relación a la denuncia atribuida a su persona sobre el hostigamiento efectuado en el proceso penal seguido por Jhonny Ortiz Ortiz hoy coaccionado contra la accionante, refirió que la mencionada denuncia es falsa; puesto que no existe persecución ni hostigamiento, su único objetivo era notificar de manera personal a la accionante, y no tiene ningún interés en el caso, por lo que solicitó se asigne a otro investigador con la finalidad de evitar susceptibilidades.

Jhonny Ortiz Ortiz en audiencia a través de su abogado señaló que: 1) No es evidente que exista hostigamiento hacia la accionante; puesto que, interpuso denuncia contra la misma debido a que fue víctima de una agresión; 2) La accionante pretende confundir al Juez de garantías tratando de influenciar en la decisión que vaya a tomar, adjuntando a la presente acción de libertad, denuncias contra su persona; 3) El proceso penal del cual deviene esta acción tutelar fue recientemente iniciado, y la accionante no prestó su declaración informativa, por lo que no existe persecución ilegal; y, 4) Los hechos deben ser investigados y todas las actuaciones del Ministerio Público están enmarcadas en la norma, no existiendo vulneración de derechos; por lo tanto, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de defensa y “no se dé” la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., concedió la tutela solicitada con relación al Juez ahora accionado recomendándole cumplir con los plazos determinados en el Código de Procedimiento Penal y no incurrir nuevamente en dilaciones indebidas en la atención de solicitudes relacionadas al control jurisdiccional, y denegó la tutela solicitada respecto a los demás coaccionados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Jhonny Ortiz Ortiz, hoy coaccionado solo ejerce su derecho de acceso a la justicia; puesto que, se considera víctima de determinados hechos que vulneraron sus derechos; si la accionante cree que ese aspecto se constituye en un hostigamiento puede efectuar el reclamo a la Fiscal de Materia que conoce la causa y en caso de no merecer una respuesta que satisfaga sus expectativas puede acudir al juez de control jurisdiccional. No es evidente que se dejó en indefensión a la accionante, ya que conforme a los antecedentes, el Juez ahora accionado, ejercía el control jurisdiccional, quien al tener conocimiento de la solicitud efectuada por la accionante el 11 de noviembre de 2020, tenía el deber de pronunciarse, declarar su incompetencia funcional y remitir el cuaderno procesal al juez que consideraba competente; ii) Tania Gloria Camacho Moya, Fiscal de Materia ahora coaccionada al conocer la existencia de un posible hecho delictivo y emitir requerimientos para el inicio de investigación, únicamente cumplía sus funciones, por tal motivo, no es atendible la petición de instruir a la mencionada autoridad que rechace la denuncia interpuesta contra la accionante por ser una facultad de la indicada Fiscal de Materia, así como una eventual acumulación de denuncias en caso de verificarse identidad de sujetos. En el caso del funcionario policial hoy coaccionado, solo cumplió las directrices transmitidas por la señalada Fiscal de Materia, al no evidenciarse la persecución indebida se concluyó que la indicada autoridad fiscal ni el funcionario policial ahora coaccionados, son responsables de la vulneración de los derechos alegados por la accionante; iii) Se produjo un error al momento de sortear la causa del cual emerge esta acción tutelar, enviándose el proceso al referido Juzgado de Instrucción Penal; sin embargo, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia hoy coaccionada, procuró corregir dicha equivocación presentando un memorial al Juez ahora accionado, solicitando la remisión de actuados al juzgado especializado; por lo que no se afectó ningún derecho de la accionante, no encontrando responsabilidad alguna de la mencionada Fiscal de Materia; iv) El 28 de septiembre de 2020, el Juez ahora accionado dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz; empero, la accionante alegó que efectuó el seguimiento y que hasta antes de la interposición de esta acción de defensa el personal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la misma ciudad y departamento le informaron que el expediente se encontraba en despacho del Juez ahora accionado; v) Según informó el Juez hoy accionado, en septiembre de 2020 el Juzgado del cual es titular, no contaba con Secretario; empero, sí tenía un suplente y un auxiliar que podían realizar la remisión del informe de inicio de investigaciones, por lo que no existe justificación para que dicha remisión demore “dos meses”; vi) Cuando el Juez ahora accionado tomó conocimiento de la conminatoria efectuada por la accionante, y al verificar que no se cumplió lo que ordenó, debió instar al personal de apoyo jurisdiccional bajo su cargo a cumplir con la remisión dispuesta, supervisión que debió efectuarse conforme a la SCP 0780/2015-S3 de 22 de julio, aspecto que no ocurrió, concluyéndose que hubo una demora injustificada; vii) No es evidente que se sorteó la causa con anterioridad al decreto de 12 de noviembre de igual año, como alega el Juez hoy accionado; puesto que, de acuerdo a la impresión de la carátula de reparto enviada por el Secretario del señalado Juzgado, dicho sorteo se efectuó con posterioridad, además, la mencionada autoridad judicial no declaró su incompetencia funcional, teniendo plena competencia para pronunciarse respecto a la solicitud de conminatoria presentada por la accionante en la indicada fecha, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento plazo razonable, considerando que el art. 300 del CPP, determina que las investigaciones preliminares deben concluir en el plazo máximo de veinte días a partir del informe de inicio de investigación, lo que significa que el Juez ahora accionado debió conminar al Ministerio Público para que pronuncie un requerimiento conclusivo dentro de los cinco días siguientes al 23 de octubre de ese año; al no proceder de esa forma, permitió que el plazo razonable de investigación sea incierto para la accionante, ya que recién “hoy” se remitió el cuaderno al juzgado especializado sin declarar de forma expresa la incompetencia, por lo expuesto, la presente acción de libertad se ajusta a lo previsto en el art. 125 de la CPE.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su representante sin mandato, alegó al Juez de garantías que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, estuvo sin control jurisdiccional durante dos meses incumpliéndose el art. 279 del CPP; por lo que, no entiende por qué no se archivó obrados o se anuló el cuaderno de investigaciones, motivo por el que pidió que se anule el mencionado cuaderno.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda; puesto que se pretende cambiar el fondo de la decisión asumida en la Resolución 15/2020.