SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa denuncia escrita de 25 de septiembre de 2020, por Jhonny Ortiz Ortiz, -ahora coaccionado-, contra Yaneth Monasterio Canaviri -hoy accionante- por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica (fs. 40 a 41). En virtud a ello, por memorial presentado en la referida fecha, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, se informó el inicio de investigación. Dicho memorial fue sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la misma ciudad y departamento en igual fecha, conforme al formulario del SIREJ (fs. 36 a 37).

II.2. Consta carátula de reparto de 25 de septiembre de 2020, en el que consigna que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, fue asignado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -se entiende de El Alto del departamento de La Paz- (fs. 53).

II.3. Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, dirigido a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia hoy coaccionada señaló que por fallas en el sistema nacional, la causa penal de la cual deviene esta acción de defensa se “INTEROPERO” a ese Juzgado, cuando correspondía ser remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la misma ciudad y departamento; por lo que solicitó la remisión de los antecedentes al referido Juzgado a través de la Oficina Gestora de Procesos que corresponda (fs. 44). Dicho escrito mereció el decreto de la misma fecha, emitido por el referido Juez que ordenó la remisión solicitada, en el día, mediante sorteo por el SIREJ (fs. 48).

II.4. Mediante Nota de cortesía de 28 de septiembre de 2020, dirigida al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el Juez ahora accionado remitió el informe de inicio de investigaciones. Dicha nota fue recepcionada, el 25 de noviembre de igual año a las 8:50 horas (fs. 55 y vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, dirigido al Juez ahora accionado, la accionante solicitó se conmine al Ministerio Público para que emita resolución al agotarse los plazos procesales establecidos en la norma (fs. 50 a 51). En respuesta al señalado memorial, mediante decreto de 12 de igual mes y año la referida autoridad judicial, dispuso remitir el memorial al “…Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la mujer…” (sic) -se entiende Segundo de El Alto del departamento de La Paz- debido a que la causa ya estaba sorteada a ese Juzgado (fs. 52.). Por Nota de 12 de dicho mes y año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el Juez hoy accionado remitió el indicado memorial, nota que fue recibida el 25 del citado mes y año a las 8:53 horas (fs. 53 a 54 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; puesto que: a) El informe de inicio de investigaciones se remitió de manera errónea al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, cuando debió ser de conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la misma ciudad y departamento, y a pesar de que el Juez ahora accionado dispuso el envió de antecedentes al Juzgado competente, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se cumplió lo ordenado, por lo que no cuenta con control jurisdiccional; b) Las Fiscales de Materia ahora coaccionadas, incumplieron el plazo establecido en la norma para informar el inicio de investigación, debido al referido error de remisión; y, c) El funcionario policial y el particular ahora coaccionados ejercen persecución indebida contra su persona hostigándolo para notificarle con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, sin considerar las medidas de protección dispuestas en su favor en otro proceso penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; puesto que: a) El informe de inicio de investigaciones se remitió de manera errónea al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, cuando debió ser de conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la misma ciudad y departamento, y a pesar de que el Juez ahora accionado dispuso el envió de antecedentes al Juzgado competente, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se cumplió lo ordenado, por lo que no cuenta con control jurisdiccional; b) Las Fiscales de Materia ahora coaccionadas, incumplieron el plazo establecido en la norma para informar el inicio de investigación, debido al referido error de remisión; y, c) El funcionario policial y el particular ahora coaccionados ejercen persecución indebida contra su persona hostigándolo para notificarle con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, sin considerar las medidas de protección dispuestas en su favor en otro proceso penal.

De la revisión de antecedentes, cursa denuncia escrita de 25 de septiembre de 2020, por Jhonny Ortiz Ortiz, ahora coaccionado, contra la accionante por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica (fs. 40 a 41). En virtud a ello, por memorial presentado en la referida fecha, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, se informó el inicio de investigación. Dicho memorial fue sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la misma ciudad y departamento en igual fecha, conforme al formulario del SIREJ (Conclusión II.1.). Consta carátula de reparto de 25 de septiembre de 2020, en el que consigna que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, fue asignado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -se entiende de la indicada ciudad y departamento- (Conclusión II.2.). Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, dirigido al Juez ahora accionado, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia hoy coaccionada señaló que por fallas en el sistema nacional, la causa penal de la cual deviene esta acción de defensa se “INTEROPERO” a ese Juzgado, cuando correspondía ser remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la misma ciudad y departamento; por lo que solicitó la remisión de los antecedentes al referido Juzgado a través de la Oficina Gestora de Procesos que corresponda (fs. 44). Dicho escrito mereció el decreto de la misma fecha, emitido por el referido Juez que ordenó la remisión solicitada, en el día, mediante sorteo por el SIREJ (Conclusión II.3.).

De igual manera, mediante Nota de cortesía de 28 de septiembre de 2020, dirigida al Juez ahora accionado remitió el informe de inicio de investigaciones. Dicha nota fue recepcionada, el 25 de noviembre de igual año a las 8:50 horas (Conclusión II.4.). Asimismo, a través de memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, dirigido al Juez ahora accionado, la accionante solicitó se conmine al Ministerio Público para que emita resolución al agotarse los plazos procesales establecidos en la norma (fs. 50 a 51). En respuesta al señalado memorial, mediante decreto de 12 de igual mes y año la referida autoridad judicial, dispuso remitir el memorial al “…Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la mujer…” (sic) -se entiende Segundo de El Alto del departamento de La Paz- debido a que la causa ya estaba sorteada a ese Juzgado (fs. 52.). Por Nota de 12 de dicho mes y año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el Juez hoy accionado remitió el indicado memorial, nota que fue recibida el 25 del citado mes y año a las 8:53 horas (Conclusión II.5.).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso a través de la presente acción de defensa, solo procede cuando: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. En ese sentido, en el presente caso se analizará si concurren los mencionados presupuestos con la finalidad de tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad.

Con relación al primer presupuesto

La accionante denuncia que Marilú Serrudo, Fiscal de Materia ahora coaccionada informó el inicio de investigaciones el 25 de septiembre de 2020, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de Turno de El Alto el departamento de La Paz; sin embargo, por un error en el sistema se envió los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la misma ciudad y departamento, advertida de esa equivocación el 28 del mismo mes y año solicitó al Juez hoy accionado, que remita los antecedentes al indicado Juzgado de Instrucción Anticorrupción, pronunciándose en consecuencia el decreto de la indicada fecha que dio curso a esa petición; sin embargo, los antecedentes fueron enviados al mencionado Juzgado de Instrucción Anticorrupción el 25 de noviembre de igual año, y debido a ello el proceso no cuenta con control jurisdiccional. Al respecto, no se evidencia que dicha situación, se encuentre directamente vinculada a la libertad de la accionante, considerando que de la revisión de antecedentes y lo expuesto en audiencia no pesa sobre la accionante ninguna orden de aprehensión o que como consecuencia del error en la remisión del informe de inicio de investigación o la demora en el envío de los antecedentes del mismo se esté restringiendo o amenazando con restringir la libertad de la accionante; puesto que se encuentra gozando de plena libertad física y de locomoción.

Asimismo, la accionante denunció que a consecuencia del error en el envío del informe de inicio de investigación ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, cuando la causa debió ser de conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, las Fiscales de Materia ahora coaccionadas, incumplieron el plazo establecido en el art. 289 del CPP. De la revisión de antecedentes se tiene que, la denuncia contra la accionante fue presentada el 25 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1.), y el informe de inicio de investigaciones fue presentado en la misma fecha; y que conforme a lo señalado por Marilú Serrudo, Fiscal de Materia ahora coaccionada al momento del sorteo, se presentó una falla en el sistema y el referido informe de inicio de investigaciones se “INTEROPERÓ” a un juez que no correspondía, motivo por el cual, mediante memorial presentado el 28 del mismo mes y año, solicitó al Juez hoy accionado que se remitan los antecedentes al indicado Juzgado de Instrucción Anticorrupción (Conclusión II.3.). Conforme a lo desarrollado, si bien las Fiscales de Materia hoy coaccionadas remitieron erróneamente el informe de inicio de investigación al Juez hoy accionado, dicho error no provocó la privación de la libertad de la accionante ni la amenaza de restringirse dicho derecho, y a pesar de ser evidente que no se efectuó un seguimiento por parte de las mencionadas autoridades para que no exista dilación en el envío de antecedentes al juez competente, esa omisión no se encuentra vinculada a la libertad física o de locomoción ni amenaza con restringir referido derecho.

De igual manera, la accionante denunció que el funcionario policial junto a Jhonny Ortiz Ortiz ahora coaccionados, se dieron la tarea de investigar la dirección de su domicilio actual para citarle con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, a pesar de conocer que se le benefició con medidas de protección en otro proceso penal que ella inició contra Jhonny Ortiz Ortiz, hoy coaccionado, advirtiéndole además que en caso de no asistir a dicho acto procesal se libraría mandamiento de aprehensión. Al respecto, debe señalarse que el funcionario policial hoy coaccionado, cumplía las funciones encomendadas por la Fiscal de Materia que conocía la causa de la cual deviene esta acción tutelar; por lo que su actuar no se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad de la accionante, debido a que como se señaló, solo pretendía notificar a la misma para que se apersone al Ministerio Público a prestar su declaración informativa, y no para privarle de su libertad como erróneamente afirmó la accionante, tomando en cuenta además que la nombrada goza de libertad irrestricta.

Respecto a Jhonny Ortiz Ortiz, hoy coaccionado, tal como manifestó el Juez de garantías, se constituyó en víctima de un supuesto hecho delictivo, por lo que acudió al Ministerio Público para interponer una denuncia contra la accionante ejerciendo su derecho de acceso a la justicia entendido como el derecho que tienen todas las personas de utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se les reconozcan y protejan sus derechos, aspecto que no constituye persecución ilegal, considerando además que al ser una persona particular, no tiene la facultad otorgada al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, en ese sentido no se evidencia que la mencionada denuncia, este directamente vinculada con el derecho a la libertad de la accionante ni que sea causa de la restricción de ese derecho

De lo mencionado precedentemente, no se evidencia que los hechos denunciados por la accionante con relación a cada uno de los ahora accionados, se encuentren vinculados al derecho a la libertad o se constituyan en la causa directa de su supresión, más aún si se considera que la accionante no se encuentra privada de libertad y mucho menos existe sobre ella mandamiento de aprehensión alguno; por lo tanto, no concurre el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional para tutelar el derecho al debido proceso vía acción de libertad.

Respecto al segundo presupuesto

Con relación al absoluto estado de indefensión como segundo presupuesto para tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad, realizando una revisión conjunta de las tres problemáticas denunciadas por la accionante que ya fueron analizadas precedentemente, se tiene que no se demostró que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que según lo señalado por Tania Gloria Camacho Moya, Fiscal de Materia ahora coaccionada y por el funcionario policial hoy coaccionado, la accionante conocía de la denuncia interpuesta contra su persona, ya que asistió a prestar su declaración informativa sin su abogado defensor, de igual manera, como consta en el expediente de esta acción tutelar, presentó un memorial ante el Juez ahora accionado, solicitando que se conmine al Ministerio Público para que emita una resolución conclusiva de la investigación preliminar que defina su situación jurídico procesal (Conclusión II.5.).Tampoco se advierte que el funcionario policial hoy coaccionando provocó con su accionar la absoluta indefensión de la accionante, más aún si se considera que pretendía poner en su conocimiento la denuncia planteada contra su persona con la finalidad de que asuma defensa, todos estos aspectos denotan que efectivamente la accionante ejerció su derecho a la defensa.

Por lo expuesto y al no existir vinculación de los hechos denunciados con el derecho a la libertad de la accionante ni un estado de indefensión absoluto de la misma, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada. Sin perjuicio de ello, si la accionante considera que los referidos hechos denunciados ponen en riesgo los derechos alegados, puede acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales establecidos por la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada en cuanto al Juez ahora accionado y denegar con relación a los demás coaccionados obró de manera parcialmente correcta.