SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 20, ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 173 a 190 vta. y 208 a 210 vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la denuncia penal iniciada por su persona contra José Alberto Palza Hurtado, Julio Cesar Flores Kaiser y otros -socios propietarios de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN)-, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, el hoy accionado mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20 de 25 de septiembre de 2020, ratificó el pronunciamiento fiscal de 23 de julio de ese año, que desestimó su denuncia por considerarla atípica, decisión que la emitió, por una parte, sin hacer acto investigativo alguno ni valorar todos los elementos probatorios presentados, lesionando de forma discrecional y arbitraria su derecho al debido proceso; por otra, ignorando dolosamente el carácter vinculante de la línea jurisprudencial trazada -en relación a la desestimación de la denuncia- por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, que señala: ‘“sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y/o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será ARBITRARIO el disponer la DESESTIMACIÓN POR LA ATIPICIDAD DEL HECHO O POR LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes...’” (sic).
Así, el argumento de la Resolución Fiscal Departamental hoy cuestionada, respecto a que el hecho imputado es atípico y no encaja formal o materialmente a los tipos penales denunciados, por lo tanto, no existe relación causal para tipificar, adecuar, subsumir la conducta “…A LOS TIPOS PENALES DE CONSORCIO DE JUECES, FISCALES, POLICÍAS Y ABOGADOS Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES…” (sic), es incoherente en su redacción, además que en su análisis sobre las líneas de crédito -sin hacer una correcta valoración de esta prueba- afirma que existe una deuda, hecho totalmente falso; toda vez que, estas líneas de crédito refieren en la cláusula segunda que entre la CBN, su persona y su cónyuge Ciro Vaca Ibáñez, acordaron que la citada empresa les otorgue una línea de crédito de uso específico para el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas plásticas por un valor de “$us77 000.-” y “$us160 000.-”, que serían cubiertos en el plazo de cuarenta y ocho meses a partir del 10 de noviembre del 2014, líneas de crédito que no reportan deuda de dinero alguna como erradamente interpreta el Fiscal Departamental ahora accionado, máxime si su pago se hacía al contado, no pudiéndose comprender de manera exacta cuál es el motivo que llevó a emitir esa agraviante Resolución ya que se reitera, la redacción utilizada al margen de ser incoherente es incongruente, exigiendo que “…en mi denuncia demuestre ciertos aspectos QUE SE DEMUESTRAN DENTRO LA INVESTIGACIÓN PARA QUE ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS SURTAN LOS EFECTOS QUE ESTABLECE EL ART. 13 DEL CPP…” (sic); por cuanto, en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional de carácter vinculante conforme el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) se considera una arbitrariedad disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios debido a que no proviene de ninguna investigación y menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a ser oído por una autoridad competente y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley, citando al efecto los arts. 115, 117 y 120 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que la autoridad ahora accionada, deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20 y resuelva nuevamente la impugnación presentada contra el pronunciamiento fiscal de desestimación, sin omitir ni ignorar ninguna de las pruebas aportadas, otorgándoles un valor a cada una de acuerdo a la sana crítica, fundamentando y motivando adecuadamente, conforme lo regulado por la SCP 0815/2019-S2.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 233 y vta., presentes la parte peticionante de tutela y el representante del Fiscal Departamental accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, haciendo hincapié que lo que pretende con dicha acción es el cumplimiento del carácter vinculante de la SCP 0815/2019-S2, que establece de manera clara que es arbitraria la resolución que dispone la desestimación de una denuncia penal por la atipicidad del hecho o por falta de elementos de convicción necesarios, debido a que la decisión no proviene de ninguna investigación ya que esta no puede equipararse a un pronunciamiento de rechazo, conforme al art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) especialmente sí se realizó una valoración errada, arbitraria e irracional de las dos líneas de crédito ofrecidas como prueba con una interpretación sesgada de las cláusulas contenidas en ambos documentos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 221 a 231, citando de manera extensa el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20, normas aplicables, así como de entendimientos jurisprudenciales, manifestó que el pronunciamiento ahora cuestionado cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de la valoración de todas las pruebas aportadas por la hoy impetrante de tutela, debiéndose tener presente que el Ministerio Público investiga hechos para luego subsumirlos en algún ilícito si los hubiere, no lográndose advertir cual o cuales de los puntos que a decir de la peticionante de tutela no fueron objeto de pronunciamiento alguno y menos aún la relevancia constitucional de los mismos o de qué manera podrían incidir en la nulidad de la resolución jerárquica objeto de la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 97/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 234 a 236 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20, contiene una clara explicación de las razones por las que se llegó a esa determinación, advirtiéndose que lo fundamentado se encuentra descrito con una explicación precisa, análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes; por lo que, en relación a los otros derechos alegados como vulnerados, no se evidencia su lesión, asímismo en la forma se verifica coherencia entre la parte considerativa y resolutiva que genera suficiente comprensión en la determinación de la decisión ahora demandada; y, b) Sobre la incorrecta valoración de la prueba se aprecia que la misma no es evidente, más al contrario la hoy accionante no presentó la suficiente carga argumentativa que pueda generar un cambio significativo en la Resolución observada o de aquella prueba no valorada.
La impetrante de tutela a través de su abogada, en vía de aclaración, enmienda y complementación, al amparo del art. 13 del Código procesal Constitucional (CPCo), solicitó si en la Resolución emitida se consideró lo dispuesto en la SCP 0815/2019-S2, que en su ratio decidendi establece de manera clara que es arbitraria la resolución que dispone la desestimación de una denuncia penal por atipicidad del hecho o por falta de elementos de convicción que conforme el art. 203 de la CPE es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Ante lo cual el Tribunal de garantías, denegó dicha petición bajo el fundamento que al momento de pronunciarse la determinación que deniega la tutela no se realizó la interpretación de la legalidad ordinaria en el marco de la Doctrina de las auto restricciones, ya que previo análisis integral de los datos del proceso no se verificó la relevancia constitucional para realizar la valoración de la prueba de manera excepcional, motivo por el cual, no sé desconoció en ningún momento la jurisprudencia constitucional.