SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración a sus derechos de acceso a la justicia, a ser oído por una autoridad competente y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley, puesto que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20, ratificó la desestimación de su denuncia penal por considerarla atípica, sin haberse realizado acto investigativo alguno ni valorar todos los elementos probatorios presentados, ignorando dolosamente el carácter vinculante de la línea jurisprudencial trazada -en relación a la desestimación de la denuncia- por la SCP 0815/2019-S2, además de realizarse una valoración errada, arbitraria e irracional de las dos líneas de crédito ofrecidas como prueba con una interpretación sesgada de las cláusulas contenidas en ambos documentos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

Acerca de estos elementos esenciales del derecho al debido proceso, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, sostuvo que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)”.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

El objeto de la presente acción tutelar se centra en la falta de fundamentación, y motivación en la Resolución Fiscal Departamental RRHH 073/20 de 25 de septiembre de 2020, que ratificó la desestimación de su denuncia penal por considerarla atípica, sin haber realizado acto investigativo alguno ni valorar todos los elementos probatorios presentados, ignorando dolosamente el carácter vinculante de la línea jurisprudencial trazada -en relación a la desestimación de la denuncia- por la SCP 0815/2019-S2, además de realizar una valoración errada, arbitraria e irracional de las dos líneas de crédito ofrecidas como prueba con una interpretación sesgada de las cláusulas contenidas en ambos documentos.

Una vez identificada la problemática constitucional a ser resuelta, corresponde conocer los supuestos fácticos que originaron el actual reclamo para luego ser contrastados con las razones y fundamentos expresados por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- en la Resolución antes mencionada con los que ratificó la desestimación de la denuncia penal interpuesta por la hoy impetrante de tutela a fin de verificar si las alegaciones sobre vulneración de los derechos fundamentales resultan o no evidentes.

En ese contexto, se tiene que la peticionante de tutela -Crisanta Edy Oliva de Vaca- formalizó denuncia penal, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces contra Julio Cesar Flores Kaiser y otros, debido a que los prenombrados como socios propietarios de la CBN en complicidad de la titular del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, abusando de la deficiencia psíquica de su persona y de su esposo, debido a su avanzada edad iniciaron un proceso ejecutivo en base a dos escrituras públicas relativas a líneas de crédito los cuales no establecen la existencia de deuda económica ya que fueron otorgadas para garantizar específicamente el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas plásticas donde no solo demandaron sino que ellos mismos a través del abogado contratado por la CBN asumieron su defensa en contra de la legalidad y en su perjuicio con la presentación de dos memoriales a nombre de su cónyuge Ciro Vaca Ibáñez bajo el ardid y engaño que una vez concluido el proceso, la CBN le otorgaría un nuevo préstamo y le devolviera su inmueble; sin embargo, se apropiaron de su inmueble mediante remate judicial con la entrega de llaves por su parte. Bajo ese marco, presentó denuncia penal que mereció la Resolución de Desestimación CUD 701102012003883 de 7 de septiembre de 2020, emitida por la autoridad fiscal, “…porque la relación de los hechos es atípica…” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]), entendiéndose que dicho pronunciamiento fue motivo de objeción, resuelto por Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20, que determinó en aplicación de lo previsto por el art. 55.II de la LOMP, ratificar la desestimación de 7 de septiembre de 2020, presentada por Crisanta Edy Oliva de Vaca (Conclusión II.3).

Ahora bien, de la revisión del contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20, se evidencia que el Fiscal Departamental accionado inicialmente glosó los datos del caso, consistentes en el memorial de la denuncia penal y los antecedentes que le fueron remitidos, para luego citar y transcribir las disposiciones contenidas en los arts. 55.II de la LOMP, 342 del Código Penal (CP) y desarrollar el análisis de las Escrituras Públicas 657/2000 de 31 de octubre y 515/2011 de 10 de junio, en sus cláusulas segunda y cuarta -de la primera- y de la segunda, las señaladas como sexta, octava y novena concluyendo que: 1) De ambas escrituras públicas, se evidencia que fueron suscritas entre ambas partes, todos mayores de edad, capaces y hábiles por derecho, conviniendo cada uno de acuerdo a su interés, es así que ante la obligación incumplida por la deudora Crisanta Edy Oliva de Vaca -hoy accionante- quien indica que no existiría una deuda económica ya que las compras eran al contado, aspecto que no es evidente, pues de la documentación antes descrita se establecen líneas de crédito destinadas al transporte de productos y/o préstamos de envases de vidrio y canastillas plásticas con un plazo señalado y montos de dinero específicos garantizados con el bien inmueble de la precitada que ante su incumplimiento, la CBN inició proceso ejecutivo que derivó en el remate del bien inmueble que fue dado en garantía; 2) Respecto a que el proceso ejecutivo fue llevado delante de manera parcializada sin asumir una defensa como tal por haberse contratado a su abogado por los denunciados indicando que por su avanzada edad y deficiencia psíquica fueron objeto de un engaño con perjuicio patrimonial, dicho aspecto solo fue mencionado sin que el mismo sea demostrado fehacientemente, máxime si dentro del proceso ejecutivo cursa el memorial de solicitud de nulidad de obrados de 23 de abril de 2015 suscrito por Ciro Vaca Ibáñez -esposo de la impetrante de tutela- y el abogado Hebert Cuellar; así como el escrito de 1 de septiembre de 2015, autorizado por los mismos, observando el avalúo presentado por la empresa ejecutante y pidiendo uno nuevo que mereció el Auto 513/2015 notificado a Ciro Vaca Ibáñez el 7 de octubre de 2015; 3) En relación al tipo penal de engaño a persona incapaz, se denuncia que los sindicados habrían aprovechado de su avanzada edad y deficiencia psíquica para cometer el hecho delictivo, empero no se demostró que sufra de esta carencia mental ni se indica cual sería ésta, tampoco se evidencia declaración judicial de interdicción o incapacidad, aclarándose que en caso afirmativo, esta debe ser representada legalmente por su curador y/o tutor bajo pena de nulidad, aspecto que se repitió respecto al provecho indebido que los denunciados obtuvieron; y, 4) Se adjuntó mediante memorial de impugnación de 17 de septiembre de 2020, la SCP 0815/2019-S-2, con la cual se pretende desconocer las facultades que tiene el Fiscal de Materia como director funcional de las investigaciones -en base a su criterio y los antecedentes cursantes- desestimar denuncias por atipicidad cuando considere que los hechos sindicados no se subsumen a los tipos penales con la facultad que le otorga el art. 55 de la LOMP, artículo que se encuentra vigente para regir las desestimaciones de denuncias hasta que no se declare su inconstitucionalidad a fin de evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal (Conclusión II.3).

Sobre la base de ello, los precitados argumentos de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20, demuestran que la autoridad fiscal ahora accionada, se pronunció de forma suficientemente motivada y fundamentada respecto de la pretensión invocada en la presente acción tutelar por la hoy peticionante de tutela que radica esencialmente en el reclamo de la desestimación de su denuncia penal por considerarla atípica, decisión que en su criterio ignoró dolosamente el carácter vinculante de la línea jurisprudencial trazada -en relación a la desestimación de la denuncia- por la SCP 0815/2019-S2, que considera como arbitraria la resolución que dispone la desestimación de una denuncia penal ya sea por atipicidad del hecho o por falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto, esta no puede equipararse a un pronunciamiento de rechazo conforme el art. 304 del CPP. Al respecto, se advierte que la autoridad accionada, aclaró que dicho fallo constitucional no desconoce el art. 55.II de la LOMP, que otorga la facultad al Fiscal de Materia -como director funcional de las investigaciones- desestimar denuncias por atipicidad cuando considere que los hechos sindicados y los antecedentes no se subsumen a los tipos penales, normativa que se encuentra vigente y regula dicha figura jurídica hasta en tanto no se declare su inconstitucionalidad, esto con el fin de evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal; asimismo, siguiendo con su explicación indicó que los títulos ejecutivos consistentes en las escrituras públicas ya mencionadas fueron suscritas por las partes con los requisitos exigidos para el efecto, conviniendo cada uno de acuerdo a sus intereses, no siendo evidente -como se denunció- la inexistencia de una deuda económica, ya que de estos documentos se evidencia la apertura de líneas de crédito con plazo establecido de cumplimiento y montos de dinero específicos, garantizadas con el bien inmueble de la denunciante -hoy accionante- concluyendo que ante el incumplimiento de los contratos, la CBN inició un proceso ejecutivo que derivó en el remate del bien inmueble que fue dado en garantía, argumentos que denotan una debida fundamentación y motivación; puesto que, la respuesta al reclamo principal relativo al carácter vinculante de la SCP 0815/2019 S-2 -al caso- se basó en la facultad otorgada al Ministerio Público por el art. 55.II de la LOMP, para desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, para luego proceder al análisis de los elementos de convicción ya citados precedentemente lo cual lo condujo a decidir por la ratificación de la Resolución objeto de revisión, también aclaró que el derecho penal al ser de última ratio, no puede ser usado como medio de coerción para la protección de todo bien jurídico, porque la misma está destinada a sancionar las conductas graves que afecten el interés social.

En ese sentido, considerando el análisis realizado sobre el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20, se advierte que la autoridad accionada, no incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; toda vez que, las respuestas a los agravios planteados en el memorial de objeción -tal como exige la aludida jurisprudencia- la efectuó con una debida motivación y fundamentación conforme al Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto luego de exponer los hechos, motivos y la normativa aplicable al caso que sustentan la decisión de ratificar la desestimación de denuncia, resolvió puntos impugnados; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.

Sobre la presunta errónea valoración de las Escrituras Públicas 657/2000 de 31 de octubre y 515/2011 de 10 de junio; toda vez que, la autoridad accionada afirma falsamente que existe una deuda cuando lo que se evidencia son líneas de crédito acordadas entre la CBN, su persona y su cónyuge Ciro Vaca Ibáñez, de uso específico para el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas plásticas por un valor de “$us77 000.-“ y “$us160 000.-” que serían cubiertos en el plazo de cuarenta y ocho meses a partir del 10 de noviembre del 2014, líneas de crédito que no reportan deuda de dinero alguna como erradamente se interpreta, máxime si su pago se hacía al contado. Al respecto, esta jurisdicción constitucional excepcionalmente puede ingresar a la revisión de la valoración de los medios de prueba cuando: “el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;…” (SCP 0217/2018-S1 de 28 de mayo); consecuentemente, la denuncia de errónea valoración de la prueba requiere obligatoriamente que la impetrante de tutela exprese en qué medida la valoración efectuada, tiene repercusión en la Resolución final, en razón a que no todo defecto procesal probatorio causa per se una indefensión material con relevancia constitucional, teniendo la prenombrada la carga procesal de exponer una suficiente fundamentación jurídica respecto a la incidencia de dicha deficiencia procesal en la determinación que la involucra y su efecto en la conculcación de los derechos y garantías constitucionales; así en el caso, se advierte que la peticionante de tutela se limitó a enunciar que los documentos públicos enunciados presuntamente valorados erróneamente son líneas de crédito y que los pagos que se efectuaban eran al contado, por lo que no existiría deuda alguna con la empresa ejecutante; sin embargo, no esbozó carga argumentativa que permita conocer a este Tribunal cuál la evidencia concreta que otorgue veracidad a lo manifestado que eventualmente le hubiera permitido a dicha autoridad realizar actos de investigación a efecto de contar con elementos objetivos para fundar una acusación, y menos aún de qué manera esta alegada errónea valoración hubiere derivado en una lesión de derechos o garantías que impelen una concesión de tutela en favor de la parte accionante; por tal motivo, al no haberse cumplido con el presupuesto jurisprudencial precedentemente glosado, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta reclamación, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, sobre los derechos de acceso a la justicia y a ser oído por una autoridad competente invocados también como lesionados, se advierte que la hoy impetrante de tutela, ejercitó dichos derechos interponiendo los medios ordinarios establecidos legalmente para exponer sus reclamos, tal es así que inicialmente acudió ante la hoy autoridad accionada, quien se pronunció sobre su pretensión, posibilitando el ejercicio de los mismos, derivando en la activación de la jurisdicción constitucional a efectos de que se verifique si la decisión asumida se enmarcaba o no en el sistema normativo correspondiente, como se tiene precedentemente razonado; consiguientemente, no se advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida que lesionó o amenazó de lesionar los referidos derechos, máxime si se considera que en el presente caso no existe impedimento alguno para que la peticionante de tutela active las acciones legales que respondan a su pretensión e intereses; por lo que, sobre estos derechos también se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.