SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 17 y 20, ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 18 a 26 vta. y 29 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es socio del Sindicato Mixto de Transporte “EXPRESO CLIZA-CBBA” desde hace aproximadamente seis años, siendo el único que sustenta a su familia, y a consecuencia de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) el sector de transporte fue enormemente afectado económicamente debido a la cuarentena dictada por el Gobierno Central; no obstante, el 3 de noviembre de 2020, fue notificado por orden de Moisés Delgadillo Rodríguez, Secretario General del referido Sindicato -accionado- con memorando completamente genérico y arbitrario el cual es firmado por Félix Delgadillo Rodríguez, Secretario de Transporte y Freddy Ortiz Arnez, Secretario de Conflictos, del mencionado Sindicato -ahora coaccionados-, por el cual establecen su suspensión de forma indefinida, no pudiendo desempeñar con normalidad su trabajo, hasta que se convoque a una reunión general, ocasionándole perjuicio de sobremanera, siendo que en dicho memorando no se establece la falta que habría cometido, que se adecue al Reglamento Interno, que en sus arts. 52 y 53 determina las faltas y sanciones leves o pecuniarias, graves o suspensión; y, muy grave o expulsión, advirtiéndose que no existe la figura de suspensión indefinida, lo que denota la actitud malintencionada en su contra, que constituye una medida de hecho y daño irreparable; puesto que, a partir de la señalada fecha se encuentra sin derecho al trabajo y sin poder llevar el pan de cada día a su hogar, debido a la actitud arbitraria de los dirigentes hoy accionados.
Ante ello, mediante dos solicitudes de 5 y 9, ambos de noviembre de 2020, dirigidas al Secretario General accionado, pidió se deje sin efecto el supra aludido memorando, por no contar con sustento legal; ya que, circular un tramo contra ruta no merece sanción, tampoco está tipificado como falta, habiendo peregrinado más de trece días para que se le restituya a su trabajo; empero, vanos fueron sus intentos, pues le manifestaron que no retornará a trabajar hasta que se instale una asamblea general, en la que se decidirá su situación, amenazándolo con ser expulsado, agotando cualquier intento de conciliación; de modo que, considera que vulnera su derecho fundamental al trabajo a través de medidas de hecho, existiendo daño y perjuicio irremediable e irreparable porque no tiene la posibilidad de generar recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y las de su familia, lo que también le impide contar con defensas suficientes para soportar cualquier enfermedad en el marco de la pandemia, siendo susceptible de contraer enfermedades con desenlaces fatales, tomando en cuenta que los trabajadores son considerados un sector vulnerable por el COVID-19 debido a su exposición y la necesidad que tienen de generar recursos económicos; por lo que, merecen una protección reforzada, conforme lo determinó la “...Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 01/2020 de fechas 9 y 10 de abril de 2020…” (sic), respectivamente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “dignidad humana” y principio del vivir bien; citando al efecto, los arts. “21.2”, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se dictamine dejar sin efecto el memorando por el cual es suspendido de forma indefinida, restituyéndole de forma inmediata a su trabajo; b) Se ordene a los accionados no volver a repetir los actos que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional ni ejercer cualquier otra “vía y medida” de hecho contra su persona; y, c) Se condene al pago de costas procesales y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117 vta., en presencia del peticionante de tutela y los accionados, todos asistidos de sus abogados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Moisés Delgadillo Rodríguez, Secretario General, Félix Delgadillo Rodríguez, Secretario de Transporte y Freddy Ortiz Arnez, Secretario de Conflictos, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “EXPRESO CLIZA-CBBA”, en audiencia a través de su abogado, pidió se deniegue la tutela solicitada manifestando que: 1) El impetrante de tutela no sería socio activo del indicado Sindicato, ya que según la documentación de la institución la “línea” pertenecería a su padre, de modo que no se encuentra en la nómina de socios activos; por lo que, no puede accionar contra el mencionado Sindicato reclamando su reincorporación al trabajo; 2) La acción de amparo constitucional no está dirigida contra toda la directiva del referido Sindicato; puesto que, la junta está conformada por doce miembros representantes; y, 3) En cuanto a la supuesta suspensión indefinida, la misma ya no tendría efectos; toda vez que, en reunión general ordinaria-pública se determinó la reincorporación del peticionante de tutela, encontrándose subsanada esa denuncia, habiéndose dispuesto dicha orden en una reunión general publica donde asisten todos los socios; por lo cual, el hecho de estar suspendido de la actividad de servicio de transporte no significa que esté privado de asistir a las reuniones.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución
AAC-04/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 118 a 124, denegó la tutela solicitada, al haber desaparecido o reparado el acto reclamado con la restitución del accionante a su fuente laboral a través de memorando de reincorporación inmediata; sin embargo, recomendó a los accionados no repetir los actos denunciados en la presente acción de defensa y asumir cualquier determinación como la extensión de comunicaciones (memorándums), sea en cumplimiento de los procedimientos legales previstos en su normativa interna, reiterando que habiéndose emitido memorando de reincorporación, bajo ningún pretexto y/o motivo el Directorio de dicho Sindicato podrá restringir o irrumpir el normal desempeño de sus actividades laborales cotidianas del impetrante de tutela, lo contrario implica incumplimiento o desobediencia a decisiones judiciales; bajo los siguientes fundamentos: i) De la documentación acompañada se establece que el prenombrado es afiliado al Sindicato Mixto de Transporte “EXPRESO CLIZA-CBBA”, en esa calidad presta servicios de transporte en la línea, siendo el trayecto Cliza-Cochabamba y viceversa; sin embargo, el “…26 de octubre de 2020…” (sic) fue suspendido de sus actividades sin cumplir los procedimientos legales previstos en su normativa interna constituyéndose en una medida de hecho; determinación, que fue asumida a través de un memorando efectuado por los accionados con el argumento anómalo de ‘“…circulación en contra ruta…”’ (sic), solicitando el peticionante de tutela en dos oportunidades se deje sin efecto el referido mismo; empero, no obtuvo ningún resultado; ii) La SCP 1212/2017-S1 de 15 de noviembre, respecto a las medidas de hecho en cuanto al derecho al trabajo señalan que inciden en el ejercicio de otros derechos fundamentales como a la alimentación, vestimenta, salud y otros; iii) La parte accionada sin cumplir los procedimientos previstos en su Reglamento Interno, y en desconocimiento de los mecanismos legales en el orden constitucional para la solución de conflictos, excluyen el derecho de acceso a la justicia del afectado que constituye en el primer derecho fundamental vulnerado en acciones de defensa vinculadas a medidas de hecho, habiéndose demostrado que el memorando de suspensión indefinida se emitió en contravención y fuera de las normas del antedicho Reglamento Interno sin haberse efectuado el procedimiento legal correspondiente de la supuesta falta cometida por el accionante y adecuado a los principios constitucionales de donde correspondería la tutela efectiva para reponer la restricción al trabajo; y, iv) Sin embargo, en el caso también se acreditó la existencia de un memorando de reincorporación del impetrante de tutela a su fuente de trabajo emitida el 18 de noviembre de 2020, extendida un día después de presentada la acción de defensa y antes de la notificación con la misma a los accionados, aspecto por el cual de conformidad a la SCP 0357/2020-S3 de 24 de julio, todo lo denunciado como vulneratorio respecto al derecho al trabajo y “dignidad humana” del peticionante de tutela habría desaparecido y cesado el hecho denunciado; motivo por el cual, ya no existe razón de ser para la reparación del derecho, no teniendo sentido cualquier orden que pudiera emitirse con el fin de tutelar los derechos del prenombrado, pues dicha declaración de reparación caería en el vacío por carencia de objeto y no surtiría efecto alguno.