SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “dignidad humana” y el principio del vivir bien; puesto que, en su condición de transportista y socio del Sindicato Mixto de Transporte “EXPRESO CLIZA-CBBA”, el 3 de noviembre de 2020, fue notificado con memorando completamente genérico y arbitrario, ordenado y expedido por los accionados, mediante el cual determinan su suspensión de forma indefinida, hasta que se convoque a una reunión general, siendo que en dicho memorando no se establece la falta en la que habría incurrido de acuerdo a su Reglamento Interno, lo que denota la actitud arbitraria en su contra, que constituye una medida de hecho y daño irreparable; puesto que, a partir de la señalada fecha se encuentra sin trabajo y por ende sin poder sustentar a su familia, tampoco consideraron la situación de pandemia por la que se atraviesa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inactivación de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0357/2020-S3 de 24 de julio, citando a la SCP 0727/2018-S1 de
9 de noviembre, señaló: «El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: (…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, …”.

Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: …la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.

En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; 17 criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “dignidad humana” y el principio del vivir bien; puesto que, en su condición de transportista y socio del Sindicato Mixto de Transporte “EXPRESO CLIZA-CBBA”, el 3 de noviembre de 2020, fue notificado con memorando completamente genérico y arbitrario, ordenado por Moisés Delgadillo Rodríguez, Secretario General -accionado- y expedido por Félix Delgadillo Rodríguez, Secretario de Transporte y Freddy Ortiz Arnez, Secretario de Conflictos -ahora coaccionados-, todos del mencionado Sindicato, mediante el cual determinan su suspensión de forma indefinida, hasta que se convoque a una reunión general, siendo que en dicho memorando no se establece la falta en la que habría incurrido de acuerdo a su Reglamento Interno, lo que denota la actitud arbitraria en su contra, que constituye una medida de hecho y daño irreparable; puesto que, a partir de la señalada fecha se encuentra sin trabajo y por ende sin poder sustentar a su familia, tampoco consideraron la situación de pandemia por la que se atraviesa.

Identificado el objeto procesal constitucional, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante refiere ser transportista y socio activo del supra aludido Sindicato, de cuyas nóminas de integrantes se encuentra registrado con el numeral 18, Roseta 1849738, Móvil 27 con Placa 1411RDR (Conclusión II.1); a quien se le comunicó mediante Memorando de “octubre” de 2020, expedido por los coaccionados su suspensión indefinida, en tanto se efectué una reunión general, siendo el motivo de dicha suspensión “…circular en contra ruta…” (sic) de forma reincidente, habiendo el impetrante de tutela solicitado se deje sin efecto tal determinación por notas de 5 y 9, ambos de noviembre de 2020; empero, no habría obtenido respuesta (Conclusión II.2).

Ahora bien, al respecto, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que por memorando de 18 de noviembre de 2020, emitido por los coaccionados, se determinó la reincorporación inmediata del peticionante de tutela, situación que fue puesta a conocimiento del Tribunal de garantías a través de memorial presentado el 24 del indicado mes y año, por el accionado, quien señaló que el 17 de dicho mes y año, en una Asamblea, por unanimidad se estableció la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, así como la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Honor para su procesamiento correspondiente (Conclusiones II.3 y II.4)

Conforme lo expuesto, se evidencia que la pretensión constitucional del impetrante de tutela, de que se ordene dejar sin efecto el memorando por el cual se dispuso su suspensión de forma indefinida y se le restituya de forma inmediata a su trabajo fue materializada antes que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto; por consiguiente, concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, siendo aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que esta instancia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta por la desaparición del hecho alegado como lesivo, resultando inviable una eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo. Teniendo en cuenta además, que dicha pérdida del objeto de la presente acción tutelar, se produjo antes de la citación con la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.