SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S2

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S2

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  37585-2021-76-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 34/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elías Calizaya Lucana en representación sin mandato de Raúl Yosimar Lanza Rosales contra Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias contraladas; en virtud a ello, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, la ampliación de su planilla de trabajo realizado al interior del establecimiento penal, para sustanciar un incidente de redención ante la citada autoridad; es así que, tal pretensión fue atendida a través del informe de 25 de mayo de 2020, por la junta de trabajo del sector varones y dirigida al Gobernador del aludido Centro Penitenciario; no obstante, el prenombrado no remitió el aludido informe al mencionado Juzgado, habiendo transcurrido diez días sin que se haga efectivo el envío de esa literal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia plural, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, del principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conmine al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, la remisión de la documentación descrita en su memorial de acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad presentada, y ampliándolos señaló que: a) El art. 137 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que no se puede suspender las garantías ni los derechos fundamentales como el debido proceso o a la información de las personas privadas de libertad; b) La SCP “0027/2017” -no indica fecha-, sostuvo que ante trámites administrativos o judiciales en los que exista demora indebida para resolver la situación jurídica es previsible activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; y, c) Del informe del “gobernador” se tiene que instruirá la remisión de la documentación extrañada en veinticuatro horas por eso esta acción de defensa se configura en la aludida modalidad.

I.2.2. Informe del demandado

Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, a través de su abogada en la audiencia de garantías refirió que; sus funciones se encuentran delimitadas por el art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y difieren de lo establecido por los arts. 58 y 61 de la referida Ley que señalan las atribuciones tanto del “gobernador” como del Consejo Penitenciario del cual se constituye como fiscalizador y no así miembro, y que el aludido ente es el que califica y evalúa a los privados de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 34/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) De la prueba aportada vía secretaria, se tiene un informe de la junta de trabajo dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; 2) Dicha autoridad no fue demandada; por lo que, no es posible ordenarle remita “las carpetas”; puesto que, se vulneraria su derecho a la defensa; y, 3) El ahora demandado no tiene legitimación pasiva para cumplir con dicha remisión.

Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se explique que si bien el informe fue dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, el actual “gobernador de Palmasola” es Marcos Dongo Mendoza -demandado-, por eso la acción tutelar se formuló contra el aludido.

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías rechazó dicha solicitud alegando que, no sería la primera acción de defensa que conoce por falta de remisión de carpetas; es por ello, que “…actualmente se encuentra de Gobernador Luis Fernando Céspedes Pinaya…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe Junta de Trabajo CITE T.S. 76/2020 de 25 de mayo, desplegado por Norah Alcalá Miranda representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y los delegados de dicha Junta, dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en relación a la prestación de servicios de Raúl Yosimar Lanza Rosales -accionante- (fs. 7).

II.2   Consta notificación vía WhatsApp dirigida a “Marco Dongo Mendoza (Gobernador del Centro de rehabilitación palmasola Santa Cruz)” (sic), practicada el 5 de junio de 2020 a horas 15: 11, por Eliana Cuellar Guzmán, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con el Auto de admisión y demanda de la presente acción de libertad (fs. 5); se tiene el informe de similar mes y año, elevado a la Jueza de garantías por la prenombrada funcionaria de apoyo judicial en relación a las diligencias efectuadas al: “2) Accionado: DR. MARCO DONGO MENDOZA (Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz) (...) fue Notificado con la foto del Auto de admisión y Demanda de la Acción de Libertad de fecha 05/06/2020 a horas 15: 11 PM…” (sic [fs. 6]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, y a una justicia plural, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del suministro de sustancias controladas, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; en ese entendido, formuló un incidente de redención; para ello, era preciso actualizar las planillas de trabajo; por lo que, el 25 de mayo de 2020, se emitió el informe correspondiente a través de la Junta de Trabajo del aludido Centro Penitenciario; sin embargo, la referida documental no fue remitida oportunamente por el Director del citado Centro Penitenciario al Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, impidiendo que se pueda resolver su situación jurídica; ya que, transcurrieron diez días sin que se haga efectivo dicho envío.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Falta de legitimación pasiva en acción de libertad

Al respecto, la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, señaló que: “La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.

la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, cursa el Informe Junta de Trabajo CITE T.S. 76/2020 de 25 de mayo, desplegado por Norah Alcalá Miranda, representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y los delegados de dicha Junta, dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en relación a la prestación de servicios de Raúl Yosimar Lanza Rosales -accionante- (Conclusión II.1); asimismo, se tiene la notificación vía WhatsApp practicada el 5 de junio de igual año, a Marcos Dongo Mendoza en calidad de “(Gobernador del Centro de rehabilitación Palmasola Santa Cruz)” (sic), por Eliana Cuellar Guzmán, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mencionado departamento, quien informó a la Jueza de garantías acerca de las diligencias practicadas en esta acción tutelar (Conclusión II.2).

Ahora bien, el solicitante de tutela señala que al no remitirse el informe con la planilla del trabajo que realizó en el interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por parte de su Director, al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, el aludido le habría generado una demora en la consideración del incidente de redención que formuló, para el cual precisaba de dicha documental; es así que, en su escrito de defensa identificó a Marcos Dongo Mendoza como “…GOBERNADOR DEL CENTRO DE REHABILITACION PALMASOLA…” (sic); por ende, lo señaló como demandado y se le practicó la correspondiente notificación vía WhatsApp  conforme se tiene del reporte de 5 de junio de 2020, emitido por la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del referido departamento; no obstante, de una lectura al Informe Junta de Trabajo CITE T.S. 076/2020, el mismo fue dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya “…DIRECTOR DEL CENTRO DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO RECINTO VARONES SANTA CRUZ ʽPALMASOLAʼ”(sic); por lo que, sería esta última autoridad, quien tenía la tuición de remitir el mencionado Informe ante la referida autoridad judicial, para su valoración en la sustanciación del indicado incidente planteado por el impetrante de tutela.

Por otra parte, en audiencia de garantías la “…Asesora Legal del Régimen Penitenciario…” (sic), aclaró que Marcos Dongo Mendoza     -demandado- fungía como Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz y que sus atribuciones estaban contenidas en el art. 54 de la LEPS, difiriendo del Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; es decir, la remisión del informe extrañado le correspondía a esta última autoridad en la persona de Luis Fernando Céspedes Pinaya, y al no haberse dirigido la acción de defensa contra el nombrado, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a revisión; por cuanto, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, era deber ineludible del accionante formular esta acción tutelar contra el directo responsable de la presunta demora en el envío de la documental necesaria para sustentar su incidente; de lo manifestado por las pates y de antecedentes se infiere que era el Director del citado Centro Penitenciario, y no el ahora demandado, quien no asumió la recepción del Informe en cuestión siendo inviable ordenarle remita una documental que no fue de su conocimiento.

III.3.  Otras consideraciones

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene del acta de la audiencia de garantías (fs. 8), la siguiente afirmación “…la autoridad accionada ha remitido mediante [WhatsApp] el respectivo informe para que se de lectura...” (sic); aspecto que se corrobora con lo manifestado por la intervención de la Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, que en dicha audiencia expresó: “…Por lo cual señora juez ratificó nuevamente el informe presentado por el director departamental del régimen penitenciario…” (sic); sin embargo, en el expediente no cursa dicho informe, situación que contraviene lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala la obligación de remitir tanto la resolución como los antecedentes que permitan realizar la revisión de la decisión asumida; es así que, en el caso concreto Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del señalado departamento, constituida en Jueza de garantías, se apartó de los preceptos del aludido artículo; por tanto, corresponde llamar la atención y exhortarla a cumplir la norma constitucional que lo atañe en futuras actuaciones.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2º  Llamar la atención a Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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