SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias contraladas; en virtud a ello, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, la ampliación de su planilla de trabajo realizado al interior del establecimiento penal, para sustanciar un incidente de redención ante la citada autoridad; es así que, tal pretensión fue atendida a través del informe de 25 de mayo de 2020, por la junta de trabajo del sector varones y dirigida al Gobernador del aludido Centro Penitenciario; no obstante, el prenombrado no remitió el aludido informe al mencionado Juzgado, habiendo transcurrido diez días sin que se haga efectivo el envío de esa literal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia plural, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, del principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conmine al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, la remisión de la documentación descrita en su memorial de acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad presentada, y ampliándolos señaló que: a) El art. 137 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que no se puede suspender las garantías ni los derechos fundamentales como el debido proceso o a la información de las personas privadas de libertad; b) La SCP “0027/2017” -no indica fecha-, sostuvo que ante trámites administrativos o judiciales en los que exista demora indebida para resolver la situación jurídica es previsible activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; y, c) Del informe del “gobernador” se tiene que instruirá la remisión de la documentación extrañada en veinticuatro horas por eso esta acción de defensa se configura en la aludida modalidad.
I.2.2. Informe del demandado
Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, a través de su abogada en la audiencia de garantías refirió que; sus funciones se encuentran delimitadas por el art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y difieren de lo establecido por los arts. 58 y 61 de la referida Ley que señalan las atribuciones tanto del “gobernador” como del Consejo Penitenciario del cual se constituye como fiscalizador y no así miembro, y que el aludido ente es el que califica y evalúa a los privados de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 34/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) De la prueba aportada vía secretaria, se tiene un informe de la junta de trabajo dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; 2) Dicha autoridad no fue demandada; por lo que, no es posible ordenarle remita “las carpetas”; puesto que, se vulneraria su derecho a la defensa; y, 3) El ahora demandado no tiene legitimación pasiva para cumplir con dicha remisión.
Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se explique que si bien el informe fue dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, el actual “gobernador de Palmasola” es Marcos Dongo Mendoza -demandado-, por eso la acción tutelar se formuló contra el aludido.
En sustanciación y resolución la Jueza de garantías rechazó dicha solicitud alegando que, no sería la primera acción de defensa que conoce por falta de remisión de carpetas; es por ello, que “…actualmente se encuentra de Gobernador Luis Fernando Céspedes Pinaya…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Junta de Trabajo CITE T.S. 76/2020 de 25 de mayo, desplegado por Norah Alcalá Miranda representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y los delegados de dicha Junta, dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en relación a la prestación de servicios de Raúl Yosimar Lanza Rosales -accionante- (fs. 7).
II.2 Consta notificación vía WhatsApp dirigida a “Marco Dongo Mendoza (Gobernador del Centro de rehabilitación palmasola Santa Cruz)” (sic), practicada el 5 de junio de 2020 a horas 15: 11, por Eliana Cuellar Guzmán, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con el Auto de admisión y demanda de la presente acción de libertad (fs. 5); se tiene el informe de similar mes y año, elevado a la Jueza de garantías por la prenombrada funcionaria de apoyo judicial en relación a las diligencias efectuadas al: “2) Accionado: DR. MARCO DONGO MENDOZA (Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz) (...) fue Notificado con la foto del Auto de admisión y Demanda de la Acción de Libertad de fecha 05/06/2020 a horas 15: 11 PM…” (sic [fs. 6]).