SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S2
Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37587-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos y José Bladimir, Honor Candia en representación sin mandato de Luis Gerónimo Sossa Quispe contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de sus representantes, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el 25 de mayo de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, no señaló audiencia para su consideración; por lo que, el 1 de junio de igual año, reiteró esa petición; empero, tampoco obtuvo respuesta, incumpliendo dicha autoridad lo prescrito en los arts. 130 y 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales determinan que este tipo de actuaciones deben ser resueltas en el plazo máximo de veinticuatro horas.
De igual manera, el art. 239.1 y 2 del citado Código modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez o tribunal debe señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, “a la fecha” transcurrieron cinco días de su última petición, sin tener respuesta alguna, provocando demora en la tramitación de la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo máximo de veinticuatro horas, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, cumpliendo todas las formalidades legales conforme establece el art. 239.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos señaló que: a) La Jueza demandada, respecto a la solicitud de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de mayo de 2020, indicó en su informe, que dicho actuado procesal habría sido celebrado el 28 de junio de igual año, en el cual estuvo presente; situación totalmente falsa; pues, nunca fue notificado menos asistió a ese verificativo, tampoco dicha autoridad hizo mención del memorial de 1 de idéntico mes y año, mediante el cual reiteró la indicada petición, pese a que lo recogió de la Oficina Gestora de Procesos conjuntamente a la Auxiliar del despacho a cargo; b) En conversación con la aludida funcionaria sobre los manifestados escritos, le refirió que las audiencias fueron suspendidas por falta de diligencias; y, c) Cursa en el expediente acta de audiencia de medida cautelar, en el que la autoridad demandada, ordenó su detención preventiva por treinta días y efectuado el cómputo del 10 de enero al 10 de febrero del citado año, ya transcurrió dicho lapso; por lo que, de conformidad al art. 239.2 del CPP, pidió la cesación de la medida impuesta, a través del memorial de 25 de mayo del señalado año.
I.2.2. Informe de la demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de junio de 2020, cursante de fs. 19 a 20, refirió que: 1) El 25 de mayo del indicado año, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, escrito que llegó al Juzgado a su cargo el 26 del citado mes y año, señalándose su celebración para el 28 de igual mes y año, llevándose a cabo, resuelto de manera oportuna y de acuerdo al plazo establecido en la Ley 1173; empero, la peticionante de tutela pretendió utilizar la presente acción tutelar para que se señale otro actuado similar que ya fue efectuado; 2) Los abogados del impetrante de tutela, solicitaron a su Auxiliar que realice lo antes posible la transcripción de la citada audiencia; ahora, si el nombrado no estuvo de acuerdo con esa decisión, debió apelar el fallo pronunciado, para que el Tribunal de alzada resuelva lo que corresponda; y, 3) Conforme la SCP 431/2017-S1 de 4 de mayo, no incumbe conceder la tutela en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad siendo la vía ordinaria la más idónea y eficaz para que su derecho sea precautelado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 33/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Lo manifestado por el accionante, las pruebas presentadas y las del expediente remitido por la Jueza demandada se tiene que, el 25 de mayo del citado año, el impetrante de tutela solicitó fecha y hora de audiencia de cesación de detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; ii) “…en cuaderno procesal se tiene el auto de (…) 26 de mayo de 2020, en donde se señala audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el imputado Luis Gerónimo Sossa Quispe, a llevarse a cabo el (…) 28 de mayo de 2020, esto [en] respuesta al memorial presentado [el] 25 de mayo, posterior a ello se tiene el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, y consideración de posible salida alternativa de procedimiento abreviado realizado [el] 28 de mayo de 2020 por el hoy accionante Luis Gerónimo Sossa Quispe, si bien aquí se establece que el abogado defensor es José M. Isla en representación del imputado, pero se establece que se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el cual se rechaza la misma, y posterior a ello se encuentra el memorial de fecha 01 de junio de 2020, es el que no tendría respuesta conforme lo establece el accionante y se tiene la providencia de (…) 04 de junio de 2020, en el que la señora juez 13vo.de instrucción en lo penal, establece de que se ha llevado a cabo una audiencia [el] 28 de mayo conforme el art. 239 núm. 2 del CPP.…” (sic); debiendo los abogados del peticionante de tutela ajustarse a procedimiento; toda vez que, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; posterior a ello, se encuentra un requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Público, que mereció la providencia de 5 de junio de 2020, ordenando que se remitan actuados al Juzgado de Sentencia de turno, previo sorteo computarizado; y, iii) Efectivamente el memorial de 1 de igual mes y año, fue decretado; empero, no se solicitó la reposición a dicho proveído; por lo que, no se agotó la jurisdicción ordinaria, para habilitar la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal presentada el 10 de enero de 2020, por Rosa Miguelina Flores Cruz, Fiscal de Materia, dirigida a la Jueza de Instrucción Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, demandando la medida cautelar de detención preventiva de Luis Gerónimo Sossa Quispe -ahora accionante- (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. La autoridad demandada, mediante decreto de 10 de igual mes y año, en atención a la imputación formal presentada por la representante fiscal, fijó audiencia de medidas cautelares para el 10 de enero de 2020 (fs. 4).
II.3. El impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 25 de mayo de igual año, solicitó día y hora para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva y/o modificación de medidas cautelares (fs. 5 a 7 vta.).
II.4. Por escrito presentado el 1 de junio de 2020, a la Jueza demandada, el peticionante de tutela, reiteró la mencionada solicitud (fs. 8 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 25 de mayo de 2020, y reiterada el 1 de junio de igual año, que tampoco recibió respuesta alguna, incumpliendo lo establecido por los arts. 130 y 132 inc. 1) del CPP, así como el 239.1 y 2 del citado Código modificado por el art. 11 de la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto sostuvo que: «Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes”.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia» (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 25 de mayo de 2020, pidió la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no señaló audiencia para su consideración; por lo que, reiteró esa petición el 1 de junio de igual año; empero, tampoco obtuvo respuesta, incumpliendo lo prescrito en los arts. 130 y 132 inc. 1) del CPP, determinando que este tipo de actuaciones deben ser resueltas en el plazo máximo de veinticuatro horas, y el art. 239.1 y 2 del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el cual estipula que, ante su solicitud, el juez o tribunal debe señalar ese acto procesal para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; “a la fecha” habrían transcurrido cinco días de su última petición, sin tener respuesta alguna, provocando demoras en la tramitación de la causa.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud realizada por un privado de libertad, se encuentra en la obligación de pronunciarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho o prolongar dicha situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el informe escrito presentado el 6 de junio de 2020, por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, dando a conocer que el 25 de mayo de 2020, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; escrito que llegó al Juzgado a su cargo el 26 del citado mes y año, señalando ese verificativo para el 28 de igual mes y año, actuado procesal llevado a cabo; y resolviéndose de manera oportuna de acuerdo al plazo establecido en la Ley 1173.
En conclusión, se tiene que los argumentos vertidos por el accionante en su memorial de demanda, no son evidentes; pues, la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada el 25 de mayo de 2020, indudablemente fue fijada para el 28 de igual mes y año, mediante decreto de 26 de similar mes y año; acto procesal en el que se resolvió dicha petición disponiéndose su rechazo, conforme se advierte del informe emitido por la autoridad demandada confrontada en audiencia por la Jueza de garantías a tiempo de pronunciar la Resolución en revisión.
Con relación a la falta de respuesta a la solicitud de 1 de junio de 2020, de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, corresponde precisar que la misma, fue atendida a través de la providencia de 4 de junio de igual año, como emergencia de la audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de igual año; consiguientemente, no se advierte dilación indebida en la fijación para considerar la cesación de la medida impuesta; tampoco en la petición de 25 del citado mes y año, conforme se precisó precedentemente; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0895/2021-S2 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO