SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de sus representantes, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el 25 de mayo de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, no señaló audiencia para su consideración; por lo que, el 1 de junio de igual año, reiteró esa petición; empero, tampoco obtuvo respuesta, incumpliendo dicha autoridad lo prescrito en los arts. 130 y 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales determinan que este tipo de actuaciones deben ser resueltas en el plazo máximo de veinticuatro horas.
De igual manera, el art. 239.1 y 2 del citado Código modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez o tribunal debe señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, “a la fecha” transcurrieron cinco días de su última petición, sin tener respuesta alguna, provocando demora en la tramitación de la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo máximo de veinticuatro horas, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, cumpliendo todas las formalidades legales conforme establece el art. 239.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos señaló que: a) La Jueza demandada, respecto a la solicitud de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de mayo de 2020, indicó en su informe, que dicho actuado procesal habría sido celebrado el 28 de junio de igual año, en el cual estuvo presente; situación totalmente falsa; pues, nunca fue notificado menos asistió a ese verificativo, tampoco dicha autoridad hizo mención del memorial de 1 de idéntico mes y año, mediante el cual reiteró la indicada petición, pese a que lo recogió de la Oficina Gestora de Procesos conjuntamente a la Auxiliar del despacho a cargo; b) En conversación con la aludida funcionaria sobre los manifestados escritos, le refirió que las audiencias fueron suspendidas por falta de diligencias; y, c) Cursa en el expediente acta de audiencia de medida cautelar, en el que la autoridad demandada, ordenó su detención preventiva por treinta días y efectuado el cómputo del 10 de enero al 10 de febrero del citado año, ya transcurrió dicho lapso; por lo que, de conformidad al art. 239.2 del CPP, pidió la cesación de la medida impuesta, a través del memorial de 25 de mayo del señalado año.
I.2.2. Informe de la demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de junio de 2020, cursante de fs. 19 a 20, refirió que: 1) El 25 de mayo del indicado año, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, escrito que llegó al Juzgado a su cargo el 26 del citado mes y año, señalándose su celebración para el 28 de igual mes y año, llevándose a cabo, resuelto de manera oportuna y de acuerdo al plazo establecido en la Ley 1173; empero, la peticionante de tutela pretendió utilizar la presente acción tutelar para que se señale otro actuado similar que ya fue efectuado; 2) Los abogados del impetrante de tutela, solicitaron a su Auxiliar que realice lo antes posible la transcripción de la citada audiencia; ahora, si el nombrado no estuvo de acuerdo con esa decisión, debió apelar el fallo pronunciado, para que el Tribunal de alzada resuelva lo que corresponda; y, 3) Conforme la SCP 431/2017-S1 de 4 de mayo, no incumbe conceder la tutela en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad siendo la vía ordinaria la más idónea y eficaz para que su derecho sea precautelado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 33/20 de 6 de junio de 2020, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Lo manifestado por el accionante, las pruebas presentadas y las del expediente remitido por la Jueza demandada se tiene que, el 25 de mayo del citado año, el impetrante de tutela solicitó fecha y hora de audiencia de cesación de detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; ii) “…en cuaderno procesal se tiene el auto de (…) 26 de mayo de 2020, en donde se señala audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el imputado Luis Gerónimo Sossa Quispe, a llevarse a cabo el (…) 28 de mayo de 2020, esto [en] respuesta al memorial presentado [el] 25 de mayo, posterior a ello se tiene el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, y consideración de posible salida alternativa de procedimiento abreviado realizado [el] 28 de mayo de 2020 por el hoy accionante Luis Gerónimo Sossa Quispe, si bien aquí se establece que el abogado defensor es José M. Isla en representación del imputado, pero se establece que se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el cual se rechaza la misma, y posterior a ello se encuentra el memorial de fecha 01 de junio de 2020, es el que no tendría respuesta conforme lo establece el accionante y se tiene la providencia de (…) 04 de junio de 2020, en el que la señora juez 13vo.de instrucción en lo penal, establece de que se ha llevado a cabo una audiencia [el] 28 de mayo conforme el art. 239 núm. 2 del CPP.…” (sic); debiendo los abogados del peticionante de tutela ajustarse a procedimiento; toda vez que, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; posterior a ello, se encuentra un requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Público, que mereció la providencia de 5 de junio de 2020, ordenando que se remitan actuados al Juzgado de Sentencia de turno, previo sorteo computarizado; y, iii) Efectivamente el memorial de 1 de igual mes y año, fue decretado; empero, no se solicitó la reposición a dicho proveído; por lo que, no se agotó la jurisdicción ordinaria, para habilitar la jurisdicción constitucional.