SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 37549-2021-76-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/20 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 15 vta., a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Cortéz Daher y Giovanni Farell Rodríguez en representación sin mandato de Víctor Hugo Cortéz Justiniano contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Víctor Hugo Cortéz Justiniano; por ello, pidió la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia de turno; toda vez que, el mismo se encontraba sorteado desde el 14 de febrero en el Juzgado Décimo Catorce de Sentencia Penal.

El 26 de igual mes y año, presentó acción de libertad, la misma que fue fijada para el 27 del mismo mes y año, una vez resuelta y notificada la Jueza ahora demandada remitió para su cumplimiento el expediente en original; sin embargo, el mismo fue enviado de manera equívoca, puesto que, al Juzgado que correspondía era el Noveno de Sentencia especializado en Violencia Familiar; empero, el Juzgado Décimo Catorce de Sentencia lo devolvió el mismo 27 de febrero al Juzgado de origen, y desde esa fecha, se encuentra peregrinando para que el expediente sea remitido al Juzgado correspondiente, porque la autoridad ahora demandada sin ningún argumento ni motivo legal se negó a realizar su remisión, hecho que le ocasionó una demora y retardación injustificada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, a la motivación de resoluciones, a la certeza y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se señale audiencia y se ordene la remisión del expediente original al Juzgado correspondiente. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 vta., presente el accionante asistido por su abogado; ausente la autoridad hoy demandada por encontrase con baja médica; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yanine Espinoza Galviz, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de Santa Cruz, a través de nota de 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 13 vta., manifestó que: a) En atención al cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de Anticorrupción, a cargo de Juan Coronado, informa que, el cuaderno procesal se encuentra en revisión desde el 2 de marzo de 2020; y, b) Livia Santa Alarcón Aranda autoridad hoy demandada, se encuentra con baja médica de dos días; es decir, el 3 y 4 de igual mes y año.

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa no presento informe alguno.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/20 de 4 de marzo de 2020, cursante de 15 vta., a 17 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a la pérdida del objeto procesal y cumplimiento con la remisión del cuaderno procesal; bajo los siguientes fundamentos: 1) No cumplió con los presupuestos señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0001/2019-S1 de 7 de enero, respecto al ámbito de protección constitucional al debido proceso, vía acción de libertad; por tanto, no cumplió con los presupuestos, por cuanto el acto lesivo de los derechos del impetrante de tutela vendría a ser la no remisión de los actuados al Juzgado correspondiente, causando dilación en el proceso penal, aspecto que no se encuentra vinculado de manera directa a la restitución de libertad del hoy accionante; puesto que, la detención preventiva o las medidas sustitutivas impuestas en la medida cautelar, se establece como un segundo presupuesto y no se advierte que el solicitante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta; 2) La SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, está referida a que la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, porque la violación o amenaza de lesión del derecho cesó; consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías constitucionales o derechos fundamentales, debido al cumplimiento del acto reclamado, con su consecuente restitución; y, 3) El objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de libertad, cuando el petitorio se torna  en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa en fotocopia, nota firmada por Victoria Barrancos Corrales, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, a través de la cual se evidencia el envío del cuaderno procesal en original (dos cuerpos en fs. 304) al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del citado departamento, expediente signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 70249585, correspondiente al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Víctor Hugo Cortéz Justiniano –ahora accionante–por el delito de violencia familiar o doméstica (fs. 13).

  II.2.  Yanine Espinoza Galviz, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, a través de nota de 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 13 vta., manifestó lo siguiente: i) En atención al cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer del citado Tribunal, a cargo de Juan Coronado, informa que, “el cuaderno procesal se encuentra en revisión desde el 2 de marzo de 2020” –no precisa–; y, ii) Livia Santa Alarcón Aranda autoridad hoy demandada, se encuentra con baja médica de dos días; es decir, el 3 y 4 del mismo mes y año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, a la motivación de resoluciones, a la certeza y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de violencia familiar o doméstica, habiéndose presentado acusación formal en su contra la Jueza hoy demanda no remitió el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal correspondiente, ocasionándole retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 1148/2017-S3 de 9 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, a la motivación de resoluciones, a la certeza y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de violencia familiar o doméstica, habiéndose presentado acusación formal en su contra la Jueza hoy demanda, no remitió el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia correspondiente, ocasionándole retardación de justicia.

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cursa en obrados la nota remitida por Yanine Espinoza Galvis, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, en la que, de manera clara manifiesta y adjuntando una fotocopia simple del Libro de Tomas de Razón y las bajas del mencionado Juzgado, cursa en fotocopia la nota firmada por Victoria Barrancos Corrales, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la cual se evidencia el envío del cuaderno procesal en original (dos cuerpos en fs. 304) al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de Santa Cruz, expediente signado con el NUREJ 70249585, correspondiente al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Víctor Hugo Cortéz Justiniano; consiguientemente, esta Sala evidencia que el expediente fue remitido al Juzgado de Turno de Sentencia.  

De la problemática planteada por el impetrante de tutela a través sin mandato, se advierte que los hechos denunciados en esta acción tutelar, traducidos en presuntos actos como ilegales y lesivos, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad; misma que, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; consiguientemente, se advierte que, las supuestas vulneraciones de derechos que se hubiesen transgredido y que hoy alega el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad, no se encuentra en el ámbito de protección. 

De lo expuesto, se tiene que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales que alega el accionante como lesionados, no se encuentran en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.  

Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/20 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 15 vta., a 17 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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