SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Víctor Hugo Cortéz Justiniano; por ello, pidió la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia de turno; toda vez que, el mismo se encontraba sorteado desde el 14 de febrero en el Juzgado Décimo Catorce de Sentencia Penal.
El 26 de igual mes y año, presentó acción de libertad, la misma que fue fijada para el 27 del mismo mes y año, una vez resuelta y notificada la Jueza ahora demandada remitió para su cumplimiento el expediente en original; sin embargo, el mismo fue enviado de manera equívoca, puesto que, al Juzgado que correspondía era el Noveno de Sentencia especializado en Violencia Familiar; empero, el Juzgado Décimo Catorce de Sentencia lo devolvió el mismo 27 de febrero al Juzgado de origen, y desde esa fecha, se encuentra peregrinando para que el expediente sea remitido al Juzgado correspondiente, porque la autoridad ahora demandada sin ningún argumento ni motivo legal se negó a realizar su remisión, hecho que le ocasionó una demora y retardación injustificada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, a la motivación de resoluciones, a la certeza y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se señale audiencia y se ordene la remisión del expediente original al Juzgado correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 vta., presente el accionante asistido por su abogado; ausente la autoridad hoy demandada por encontrase con baja médica; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yanine Espinoza Galviz, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de Santa Cruz, a través de nota de 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 13 vta., manifestó que: a) En atención al cargo de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de Anticorrupción, a cargo de Juan Coronado, informa que, el cuaderno procesal se encuentra en revisión desde el 2 de marzo de 2020; y, b) Livia Santa Alarcón Aranda autoridad hoy demandada, se encuentra con baja médica de dos días; es decir, el 3 y 4 de igual mes y año.
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa no presento informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/20 de 4 de marzo de 2020, cursante de 15 vta., a 17 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a la pérdida del objeto procesal y cumplimiento con la remisión del cuaderno procesal; bajo los siguientes fundamentos: 1) No cumplió con los presupuestos señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0001/2019-S1 de 7 de enero, respecto al ámbito de protección constitucional al debido proceso, vía acción de libertad; por tanto, no cumplió con los presupuestos, por cuanto el acto lesivo de los derechos del impetrante de tutela vendría a ser la no remisión de los actuados al Juzgado correspondiente, causando dilación en el proceso penal, aspecto que no se encuentra vinculado de manera directa a la restitución de libertad del hoy accionante; puesto que, la detención preventiva o las medidas sustitutivas impuestas en la medida cautelar, se establece como un segundo presupuesto y no se advierte que el solicitante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta; 2) La SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, está referida a que la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, porque la violación o amenaza de lesión del derecho cesó; consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías constitucionales o derechos fundamentales, debido al cumplimiento del acto reclamado, con su consecuente restitución; y, 3) El objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de libertad, cuando el petitorio se torna en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.