SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37717-2021-76-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 236/2020 de 18 de noviembre, de fs. 97 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Salcedo Guzmán contra José Luis Suca Aliaga representante legal de Empresa BOLIVISIÓN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 66 a 71 y vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de febrero de 2018 ingresó a trabajar en la empresa BOLIVISIÓN S.R.L., en el cargo de camarógrafo editor, por contrato verbal; sin embargo de lo cual, el 5 de junio de 2020 sin que medie razón alguna, fue desvinculado de su fuente laboral aduciendo que hubiese sido consensuado; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para solicitar su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020 de 1 de julio.
Agregó que no obstante de haberse notificado con dicha conminatoria al ente empleador, éste no dio cumplimiento a la misma; extremo que, puede evidenciarse de lo expresado en el Informe de verificación de reincorporación JDTLP-DASC-VR-046/2020 de 27 de julio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y al trabajo, citando al efecto, los arts. 13, 15, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020; restituyéndole a su fuente de trabajo, el pago de sus sueldos y demás derechos sociales devengados, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la reincorporación efectiva.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 96, en presencia de la parte accionante y del representante legal de la empresa demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que: a) Se le coartó el derecho al trabajo, que le permite percibir un salario digno con el que mantiene a su familia, entre ella, a dos hijos menores de edad; b) La Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en su informe no especifica el pago de beneficios social que supuestamente se hubiesen depositado como fondos en custodia en dicha oficina, así tampoco se demostró documentalmente ese extremo; por lo que, se desconoce el monto del depósito, no habiendo recibido pago alguno por beneficios sociales; y, c) BOLIVISIÓN S.R.L. únicamente manifestó que el motivo por el que se lo desvinculó, fueron razones económicas.
I.2.2. Informe del demandado
José Luis Suca Aliaga, representante legal de empresa BOLIVISIÓN S.R.L., en audiencia a través de su abogado, señaló lo siguiente: 1) Mediante Memorándum RR.HH. 042/2020 de 5 de junio, el empleador expresó que “mediante la presente de acuerdo a lo conversado y acordado con su persona por motivos de orden administrativos y económicos la empresa prescinde de sus servicios debiendo desempeñar sus funciones hasta fecha 05 de junio de la presente gestión”; 2) El impetrante de tutela ya tenía conocimiento sobre la situación económica de la empresa, puesto que desde hace tres años, tiene un déficit de casi el 80%; 3) La parte administrativa de BOLIVISIÓN S.R.L., hizo conocer mediante nota y en audiencia a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que se le hizo llegar al impetrante de tutela ocho memorándums de llamadas de atención por faltas injustificadas y por incumplimiento a sus funciones; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz no aplicó el principio de razonabilidad habiendo omitido considerar las pérdidas económicas que desde el año 2017 a 2019 sufrió la empresa, vulnerando así el debido proceso; 5) La empresa cumplió con el pago de beneficios sociales, realizando el depósito en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; 6) En cuanto a los salarios devengados y la otorgación de otros derechos que le pudieran corresponder, en virtud a la naturaleza jurídica que reviste la acción de libertad, no es posible determinar la cuantía para el pago de salarios devengados que emerjan de las vinculaciones laborales debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; 7) El accionante tenía pleno conocimiento sobre los fondos en custodia depositados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 8) El impetrante de tutela se encontraba de acuerdo con la desvinculación determinación asumida por motivos de orden económico administrativo; por lo que, desconocen el motivo por el cual se retractó.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 236/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 97 a 101, determinó conceder la tutela solicitada interpuesta por Carlos Alberto Salcedo Guzmán, al advertirse restricción del derecho al trabajo, y por consiguiente, a la estabilidad laboral debiendo la empresa demandada en el plazo de tres días hábiles siguientes proceder a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020 conforme a los argumentos en ella esbozados; y, denegar la tutela en relación a los derechos a la vida y a la salud así como en relación al pago de salarios devengados, con base a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo se traduce en una acción de defensa que tiene lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Ley Fundamental; ii) Remitiéndose a las SSCCPP 0015/2018-S4 y 0238/2019-S4, la jurisprudencia constitucional entiende que el filtro de verificación para la protección del derecho a la estabilidad laboral o inamovilidad laboral de un trabajador ha sido o es correctamente asumido por la instancia administrativa laboral; y en consecuencia, a esta sede constitucional solo le concierne establecer el cumplimiento efectivo de la conminatoria de reincorporación laboral; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020 notificada a la Empresa BOLIVISIÓN S.R.L. el 1 de julio de 2020, sin que hasta la fecha, hubiera dado cumplimiento; lo que demuestra que la empresa demandada desconoció los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; iv) De acuerdo a lo previsto por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 modificado por el 495, frente a una desvinculación laboral, las opciones que tiene el trabajador son: 1) Aceptar la decisión de desvinculación y cobrar los beneficios sociales; 2) Acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo demandando la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) En cuanto a los derechos a la vida y salud, el accionante no acreditó de qué manera el acto hubiese generado supresión a estos derechos; y vi) En cuanto al pago de salarios devengados que emergen de desvinculaciones laborales, éstos deberán ser resueltos en la instancia ordinaria.
En la vía de la complementación, la Sala Constitucional señaló que la parte demandada no deberá esperar la entrega de la copia legalizada de la resolución, debiendo dar cumplimiento a lo determinado en audiencia dentro del tercer día.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum 015/01 de 14 de mayo de 2001, por el que, la empresa BOLIVISIÓN S.R.L., designó a Carlos Alberto Salcedo Guzmán –hoy accionante– como camarógrafo - switcher dependiente del departamento de operaciones del canal (fs. 11).
II.2. Cursa Memorándum RR.HH. 042/2020 de 5 de junio, por el que, la empresa BOLIVISIÓN S.R.L., manifiesta a Carlos Alberto Salcedo Guzmán –hoy accionante– que como ya era de su conocimiento, por motivos de orden administrativo y económico prescinde de sus servicios, debiendo desempeñar sus funciones hasta esa fecha (fs. 51).
II.3. Cursa Conminatoria JDTLP//D.S. 0495/054/2020 emitida el 1 de julio de 2020 por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la misma que conmina a la empresa BOLIVISIÓN S.R.L., a la inmediata reincorporación de Carlos Alberto Salcedo Guzmán al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como camarógrafo - switcher, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan siendo notificada la empresa demandada el 1 de julio de 2020 (fs. 38 a 43).
II.4. De acuerdo a lo señalado en el informe JDTLP DASC-VR-046/2020 de 27 de julio, se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, realizó la inspección en la empresa Bolivisión S.R.L., constatando que Carlos Alberto Salcedo Guzmán no fue restituido a su fuente laboral, incumpliendo con la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020 (fs. 46 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al trabajo; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020, ordenando a la empresa BOLIVISIÓN S.R.L., a la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más los demás derechos sociales y laborales que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación; empero, dicha determinación no fue cumplida.
Establecido lo anterior, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021 de 16 de junio, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión la vulneración de sus derechos sus derechos a la vida y al trabajo; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020, ordenando a la empresa BOLIVISIÓN S.R.L., a la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más los demás derechos sociales y laborales que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación; empero, dicha determinación no fue cumplida.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021 de 16 de junio, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa Bolivisión S.R.L., ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa BOLIVISIÓN S.R.L. ahora demandada, fue notificada el 1 de julio de 2020 con la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
En la especie, se verifica que la empresa demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de La Paz, vulneró el derecho al trabajo del accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de lo dispuesto en la misma, que entre otras cosas, dispone el pago de sueldos y salarios devengados y de los demás derechos laborales que le correspondan al trabajador, esto último en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la RDC 0001/2021, en cuya subregla 1) inc. vi) estableció que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
En cuanto al supuesto depósito en custodia de los beneficios sociales que hubiera realizado por la empresa demandada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no es un extremo que pueda ser refutado como acto consentido y menos que el trabajador hubiera optado por su cobro, al contrario, se evidencia que el accionante, de manera expresa, negó su recojo, y en vez de ello, optó por su reincorporación.
En cuanto al derecho a la vida, no se encuentra que los extremos argumentados por la parte accionante demuestren de modo alguno su vulneración; por lo que no corresponde su tutela.
Finalmente, cabe hacer notar al Tribunal de garantías, la obligación que tiene de cumplir la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, acogiendo los fundamentos contenidos en la misma, entre ellos, los contenidos en la RDC 0001/2021 de unificación; y en ese sentido, disponer el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, lo que implica el pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos laborales que corresponda.
Con relación al derecho a la “salud”, la Sala Constitucional denegó la tutela; extraña que el mismo hubiera merecido pronunciamiento expreso cuando nunca fue demandado el mismo de vulnerado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 236/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 97 a 101, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/D.S. 0495/N° 054/2020 de 1 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en los mismos términos dispuesta en ella, debiendo la empresa BOLIVISIÓN S.R.L., proceder a la reincorporación de Carlos Alberto Salcedo Guzmán, al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos que corresponda.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |